REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000241

Visto el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por los abogados Alfredo Antonio Sánchez Uzcátegui y Fernando Añez Luzardo, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 1.870.095 y 3.273.938 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 5.986 y 9.166, respectivamente, actuanto con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA), parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Resulta necesario para este Tribunal determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente trascrita, es menester destacar que nuestro derecho consagra la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, así mismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, ordinal 4to también lo dispone, con el objeto de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente; asimismo es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar o contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario o facultativo.

Así pues, la representación judicial de la parte demandada, solicita la intervención de PDVSA Servicios, S.A., por considerar que la causa es común a dicha empresa, fundamentando su solicitud en la existencia de un contrato identificado con el nro. 4600025566, tal como se evidencia en la Notificación de Buena Pro, de fecha 8 de julio de 2008, que su representada celebró con PDVSA Servicios, S.A., convenio cuyo objeto es la prestación de un “Servicio de Control de Sólidos en la División Occidente”. Asimismo, advierte que el demandante prestó servicios para su representada y que de existir unas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es debido a causas no imputables a su mandante, por cuanto PDVSA Servicios, S.A., no ha cancelado las facturas pendientes. Finalmente, justifican de igual manera el llamamiento forzoso del tercero, en el hecho que de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las empresas beneficiarias de las obras o servicios, son solidariamente responsables con la contratista de los beneficios laborales que tengan los trabajadores que prestaron el servicio, cuando haya inherencia o conexidad, por cuanto existe una presunción que las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se consideran inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Así las cosas, respecto de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante del llamamiento de tercero, encuentra este Tribunal que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”, asimismo el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Todo lo anterior, implica que la prueba documental fundamento del llamado de terceros a la causa, es aquella prueba fehaciente, capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993).

Es así como, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurre en el presente juicio, constituía un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales “suficientes” para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las documentales promovidas por la parte demandada en copia simple, no son pruebas suficientes para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción de que la causa es común para PDVSA Servicios, S.A., lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa formulado por la representación judicial de la parte demandada; y no siendo la sociedad mercantil PDVSA Servicios S.A, parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero eiusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: NIEGA el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada, en consecuencia, la presente causa continuará su curso debiendo celebrarse la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:15 am, sin necesidad de notificación, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000043.

LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ