REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-000354
PARTE DEMANDANTE: OSMAN DAAL, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.102.854.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERNÁNDEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.506.070 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 209.017.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL REYES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el nro. 14, Tomo 39-A, modificado varias veces su sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de noviembre de 2006, e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 10 de julio de 2007, bajo el Tomo 14-A, nro. 16.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILY MORA y ESTHER MORA, quienes son, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 18.427.137 y 9.736.075 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 140.463 y 108.534.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 9 de marzo de 2015, el ciudadano OSMAN DAAL, asistido por el abogado Carlos Hernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.017, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., demandando un monto total de bolívares 119 mil 022 con 31/100 céntimos, por concepto de prima contractual vacacional fraccionada, vacaciones anuales fraccionadas, bono vacacional fraccionado y no hábiles vacacionales fraccionados, correspondientes al período anual 2014-2015, ayuda o gratificación al trabajador que haya disfrutado sus vacaciones de manera efectiva, del período vacacional 2014-2015, utilidades fraccionadas anual 2015, garantía de prestaciones sociales, beneficio de alimentación, 9 días de salario, diferencia en el pago de 30 horas extras, 100 horas extras diurnas, 10 días de descanso y feriados laborados, indemnización por retiro justificado, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, paro forzoso, más las cosas procesales y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 18 de octubre de 2011 al 9 de marzo de 2015, siendo el motivo de su egreso la renuncia.
En fecha 9 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en la misma fecha, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, transacción laboral, constante de quince (15) folios útiles y anexos en siete (7) folios útiles, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015 y se da por reproducida íntegramente en este acto.
Mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes con el ánimo de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a todas las reclamaciones y exigencias expuestas por el demandante, convienen libres de constreñimiento o coacción, en fijar un monto por arreglo transaccional por la cantidad de Bs. 17.519,54, aunado a la suma indexada de Bs. 47.480,46, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así, la adición de ambas cantidades arroja la suma de Bs. 65.000,00 exactos, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionados en el acta que le corresponden o le puedan corresponder al demandante contra la demandada, declarando el demandante recibir a su más cabal satisfacción la cantidad convenida, la cual se hace mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 10504721, de la cuenta número 0116-0101-43-2120210100, de fecha 9 de marzo de 2015, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Osman Daal, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares. Finalmente, las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción tiene a todos los efectos legales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal lo cual se hace en los mejores términos, evitando a todo evento la interposición de ulteriores reclamos, demandas así como la interposición de cualquier controversia.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de suscribir actas transaccionales, tal como consta al folio 11 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano OSMAN DAAL y la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000041.
LA SECRETARIA
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-000354.-
119.022,31/65.000,00
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