REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Díez (10) de Febrero de 2.015.-


ASUNTO: VP01-L-2011-001615


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO )


En fecha Nueve (9) de Enero de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, acordó resolver la incidencia pendiente, respecto al Reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada por la experto designada Lic. DEXY PARRA, en fecha 29 de abril de 2013, y recibida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013, reclamo este interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en escrito debidamente fundamentado, y que se reproducirá más adelante.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, quiere este Juzgador antes del pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, establecer como punto previo lo siguiente:

Resulta necesario para este sentenciador determinar el cumplimiento de los lapsos procesales en cuanto al tiempo de la presentación del informe contable objeto de opinión, así como el cumplimiento de los requisitos de ley para su validez; lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales se cumplieron conforme al principio de legalidad.
La Norma Civil Adjetiva (CPC), aplicada en el presente caso a resolver, conforme a remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), es el artículo 249, segundo aparte, que en su extracto establece lo siguiente:

“… En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Subrayado de este Tribunal).


Presentada como fue la experticia complementaria del fallo en fecha Veintinueve (29) de abril de 2.013 y recibida mediante auto de fecha Tres (3) de Mayo del mismo año por la Licenciada DEXI PARRA designada por este tribunal, fallo este dictado por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral; y habiéndose ejercido por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito debidamente fundamentado reclamo contra el resultado de la misma, se procedió, conforme a la norma en comento al nombramiento y juramentación de los expertos contables Licenciados GERARDO RINCÓN AIZPURUA Y RAFAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUIROZ para oír su opinión a través de informe contable y resolver la incidencia surgida con relación a la experticia primigenia presentada por la Licenciada en Contaduría Pública DEXI PARRA; informe contable este, que presentaron en forma conjunta en fecha Primero de Diciembre de 2.014 y recibida mediante auto de fecha Dos (2) del mismo mes y año, siendo que dicho informe presentado por ellos se encuentra consignado, en los folios del 104 al 109 de la segunda pieza) del presente expediente, y que se da por reproducido de manera integra en esta decisión, por consiguiente, este Juzgador para entrar a resolver la incidencia (Reclamo sobre la Experticia Complementaria del Fallo); lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora el reclamo contra la experticia primigenia en los términos siguientes:

1.- “ Pero resulta que la experto nombrada, (…) lejos de ajustarse a la decisión cambia los términos de la misma, puesto que, manifiesta que no consiguió salarios desde el año 1986, por lo que ajusto la experticia al salario por ella determinado, lo cual no solo es contrario, a la sentencia sino además que cambia radicalmente lo decidido en la misma, esto lo decimos, no solo porque la sentencia explica la fecha desde la cual se efectuara la experticia, sino por además, la sentencia señala que a la trabajadora no se le cancelo el salario variable durante un periodo de seis años , y ordena cancelarlos ”.

En atención al artículo anteriormente transcrito de forma parcial y los elementos esgrimidos por la representación del accionante; este Tribunal evidencia, que la experticia primigenia realizada por la Licenciada DEXI PARRA sobre la cual se ejerció el reclamo, se aparta de los parámetros de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, puesto que al calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad generada en el período comprendido desde el 28 de Octubre de 1.986 hasta el 18 de Junio de 1.997, aduce que no se menciona el salario que ha de tomarse para el calculo de dichos intereses y otros conceptos; en este sentido, la experta contable haciendo uso de funciones jurisdiccionales, consideraciones y apreciaciones de tipo personal procede para sustentar su informe con respecto a dichos intereses, a revisar el expediente y con ello las pruebas de la parte demandada referida a una hoja de liquidación.

Al respecto de la actuación de la experta, en opinión de quien decide, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento (249CPC), no se constituyen en jueces para decidir los fundamentos del daño, la función de ellos se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que debe estar enmarcada en el contenido estricto de la sentencia, actuar fuera de ella como lo hizo la experta contable, pudiera generar derechos nuevos y afectaría la intangibilidad de la cosa juzgada; en otras palabras la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, por ello en la caso que nos ocupa la experta a debido tomar como base para sustentar su informe los lineamientos establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado superior y no salirse del contexto de ella. Si embargo, cuando los expertos carecen de la base mínima para sustentar el informe contable y hacer la estimación, debido a que la sentencia no aporte los elementos esenciales, tal es el caso que nos ocupa, donde la sentencia no determina el salario que devengó la trabajadora en el periodo comprendido desde el 28 de Octubre de 1.986 hasta el 18 de Junio de 1.997, ante tal situación, la información o los elementos sustentables pueden ser extraídos por los expertos del expediente mismo aunque no conste en la sentencia, pero sin hacer valoración de elementos probatorios, y así, ha sido criterio que ha sostenido sala de casación social en sentencia reiterada de fecha 20 de enero de 2.004 con ponencia del entonces magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ que se da por reproducida en esta decisión.

En este orden de ideas, dado que la sentencia considero las comisiones como integradas al pago del salario de los día feriados, es decir, un salario irresoluto, mal puede tomarse como base salarial variable para el calculo de dichos intereses; siendo que lo viable es considerar el salario que se tomó para el pago de la antigüedad del período en comento, ahora bien, analizadas como han sido ambas experticias, es de hacer notar que la experticia complementaria del fallo primigenia, objeto del reclamo planteado por la representación judicial de la parte demandante, el monto considerado de los intereses para la prestación de antigüedad del período antes mencionado, de la revisión de la operación matemática hecha por la experta designada, el monto arrojado se ajusta a los parámetro de ley estableciéndose como monto definitivo con relación a los interese sobre la prestación de antigüedad generada en el período 28 de Octubre de 1.986 hasta el 18 de Junio de 1.997, desechándose el monto de la experticia realizada por los expertos designados al no ajustarlos al salario que se tomó para el pago de la prestación de antigüedad de ese período. Así se decide.

En cuanto el cálculo para los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde 19 de Junio de 1.997 hasta el 31 de Marzo de 2.011, e intereses moratorios, en ambas experticias el calculo es diferente, ya que con respecto a los intereses de prestación de antigüedad, si bien se calcularon bajo los parámetros de la sentencia, sólo que el resultado de la experticia realizada por los expertos designados se ajusta a lo que es una obligación de valor, al capitalizar los intereses, cuestión que no se reflejo en la experticia primigenia, arrojando una diferencia de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.787,19) monto este que se establece como definitivo. En lo que respecta a los intereses moratorios, la sentencia es clara al determinar que se han de calcular desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que lo fue el 31 de Marzo de 2.011, hasta el total cumplimiento efectivo de la obligación, no estableciéndose como cumplimiento efectivo una fecha tope; pero como quiera que no a habido el cumplimiento total de la obligación, los intereses moratorios se deberán calcular a la fecha que quedó definitivamente firme la sentencia, que la fue el 7 de Noviembre de 2.012; fecha en la que se homologo el desistimiento del recurso intentado por el apoderado judicial de la parte actora que de la revisión de ambas experticia, estas presentan marcadas diferencia en cuanto al resultado arrojado, acogiendo este juzgador como monto correcto y definitivo el determinado por la experticia primigenia puesto que los calculo hasta el 7 de noviembre de 2.012, desechándose el monto arrojado por la segunda experticia puesto que se calcularon a una fecha no señalada en la sentencia definitivamente firme, ni en el expediente, incurriendo los expertos designados como se dijo ante en consideraciones y apreciaciones de tipo personal. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y la indexación de los otros conceptos, del informe contable posterior, devenido del nombramiento de los nuevos expertos, conforme al procedimiento a seguir en este tipo de incidencia, una vez analizado el mismo y confrontado con la tan mencionada experticia primigenia reclamada, a criterio de este Juzgador, el mismo se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; ya que los expertos establecen un monto de forma general no soportado con los indicies emitidos por el Banco Central de Venezuela; ni indican las formulas matemáticas, ni las bases de cálculos para determinar el resultado final, sólo se limitan a mencionar una cantidad que no esta debidamente sustentada con los lineamientos de lo que significa la corrección monetaria desde el punto de vista contable, incurriendo a juicio de quien decide en consideraciones de tipo personal; por lo que se rechaza el monto establecido por corrección monetaria, teniéndose como resultado legal el establecido en la experticia primigenia, por lo que se procede a fijar los montos arrojados en la misma, como montos definitivos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las facultades establecidas en el mencionado artículo 249 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), con base al informe presentado en forma conjunta por los expertos contables Licenciados RAFAEL HERNÁNDEZ QUIROZ Y GERARDO RINCÓN, en comparación con la experticia objeto de reclamo se determina una diferencia a favor de la parte actora Ciudadana DERLIS CHIQUINQUIRA ROSALES por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.787,19) como la cantidad a ejecutar en la presente causa y que deberá pagar la demandada de autos, a la mencionada Ciudadana. Así se establece. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos Mil Catorce 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ. EL SECRETARIO,

ABG. JEAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el copiador de sentencias correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN PAULT ANDRADE.

AGL/Exp. VP01-L-2011-001615.-