REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes Dieciséis (16) de Enero de 2.015
204º y 155º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2011- 002614

PARTES DEMANDANTES: GERMAN CARLOS FINDLAY ALVARADO, EDWARD ENRIQUE ALVARADO ACEDO, NELSÓN ANTONIO VILLALOBOS CUBILLAN, JOSÉ FELIPE DELGADO, FAUSTINO DE JESÚS QUIJADA IGLESIAS, HECTOR MANUEL VASQUEZ SULBARAN, GUIKKERMINA GONZALEZ, OMAR ARTURO CABARCAS URRUCHURTO Y ALFREDO CABARCAS URRUCHURTI Venezolanos, los Siete (7) Primeros y Colombianos los Dos (2) últimos; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.823.141; V- 11.289.501; V- 5.849.937; V- 5.775.096; V- 9.784.460; V-18.494.588;V- 9.794.439; E- 81.956.349 y E-81.871.484; todos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABOGADOS MELQUIADES PELEY Y WILLIAM ROMERO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 5.850.850 y V- 18.318.311; e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 37.885 y 148.336; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MECANTIL CAUCHOS MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero de Octubre de 2.010, anotada bajo el N° 40; Tomo 71-A, de los Libros Respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS RONALD BERMUDEZ ACOSTA, JOSÉ GREGORIO BRAVO, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ Y MARCOS FUENMAYOR Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 9.763.670; V- 10.207.926; V- 14.927.900 y V- 12.696.476; e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 56.925; 57.133; 103.029 y 124.420; respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia;

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto lo solicitado en diligencia por el APODERADO JUDICIAL de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS MARACAIBO, Abogado MARCOS FUENMAYOR, este tribunal para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Dos (29 de Noviembre de 2.011, comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL asistidos por el ABOGADO WILLIAM ROMERO los Ciudadanos GERMAN CARLOS FINDLAY ALVARADO, EDWARD ENRIQUE ALVARADO ACEDO, NELSÓN ANTONIO VILLALOBOS CUBILLAN, JOSÉ FELIPE DELGADO, FAUSTINO DE JESÚS QUIJADA IGLESIAS, HECTOR MANUEL VASQUEZ SULBARAN, GUILLERMINA GONZALEZ, OMAR ARTURO CABARCAS URRUCHURTO Y ALFREDO CABARCAS URRUCHURTO ambos identificados en actas; e interpusieron formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS MARACAIBO, C.A.; y con esa misma fecha otorgaron poder APUD ACTA a los Abogados MELQUIADES PELEY Y WILLIAM ROMERO

Con la misma fecha mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y con fecha Tres (3) del mismo mes y año, visto cumplimiento de los requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a su admisión, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles y oficios. Con fecha Viernes Once (11) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano JESÚS SALAZAR Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación de la demandada CAUCHOS MARACAIBO, procediendo a consignar los carteles de notificación.

Con fecha Quince (15) de Noviembre de 2.011 la Ciudadana Coordinadora de Secretaria adscrita a este circuito judicial laboral, mediante auto da por certificada la exposición del Ciudadano Alguacil que practico la debida notificación, a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar. Con fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, mediante diligencia el Abogado MARCOS FUENMAYOR consigna poder notariado que lo acredita como apoderado judicial de la demandada CAUCHOS MARACAIBO, C.A y solicita del tribunal se suspenda la causa por siete (7) días continuos a los fines de llegar a un acuerdo transaccional con los demandantes; la cual fue recibida y proveído lo solicitado mediante auto de fecha Treinta (30) del mismo mes y año.

Con fecha Siete (7) de Diciembre de 2.011, los apoderados judiciales de las partes intevinientes, Abogados MARCOS FUENMAYOR Y MELQUIADES PELEY mediante diligencia celebran convenimiento con los demandantes GERMAN CARLOS FINDLAY ALVARADO, NELSÓN ANTONIO VILLALOBOS CUBILLAN, HECTOR MANUEL VÁSQUEZ SULBARAN, EDWAR ENRIQUE ALVARADO, JOSE FELIPE DELGADO, FAUSTINO DE JESÚS QUIJADA IGLESIAS Y GUILLERMINA GONZALEZ, y solicitan del tribunal se reaperture el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que consten en actas el cumplimiento de lo convenido; y con esta misma fecha se le dio entrada y se agrego al expediente y se reanudó la causa. Con fecha Ocho (8) del mismo mes y año mediante auto el tribunal deja constancia que por auto por separado fijara el día y la hora para que se instale la audiencia preliminar.

Con fecha Quince (15) de Diciembre de 2.011, los demandantes GERMAN CARLOS FINDLAY ALVARADO, EDWAR ENRIQUE ALVARADO ACEDO, NELSÓN ANTONIO VILLALOBOS CUBILLAN, JOSÉ FEÑIPE DELGADO, FAUSTINO DE JESÚS QUIJADA IGLESIAS, HECTOR MANUEL VASQUEZ SULBARAN Y GUILLERMINA GONZALEZ asistidos por su apoderado judicial Abogado WILLIAM ROMERO; y la demandada CAUCHOS MARACAIBO a través de su apoderado judicial Abogado MARCOS FUENMAYOR consigna escrito de transacción acompañado de instrumento poder; el cual fue recibido mediante auto de fecha Dieciséis (16) del mismo mes y año, y homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha Nueve (9) de Febrero de 2.012

Con fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado MARCOS FUENMAYOR mediante diligencia solicita del tribunal se declare la perención de la instancia y el decaimiento del proceso por falta de impulso procesal de los demandantes OMAR ARTURO CABARCAS URRUCHURTO Y ALFREDO CABARCAS URRUCHURTO, con fundamento a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual fue recibida y agregada a las actas del expediente mediante auto de fecha Seis (6) de Mayo del presente año

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: PROVEE CONFORME A LO SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES siguen los Ciudadanos OMAR ARTURO CABARCAS URRUCHURTO Y ALFREDO CABARCAS URRUCHURTO quienes son Colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N°s C- 81.956.349 y C- 81.871.484; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS MARACAIBO, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos MI Quince Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

EL SECRETARIO
Abog. JEAN PAULT ANDRADE


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Dos y Cincuenta y Un minutos de la tarde (2:51pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

EL SECRETARIO

Abog. JEAN PAULT ANDRADE