REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Jueves Veintinueve (29) de Enero de 2.015
204º y 155º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2010- 000025

PARTE ACTORA: MARLYN SEMPRUN VERA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.867.106, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA ARLY PÉREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.360, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.261; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: ZONA EDUCATIVA PROGROMA DE ALIMENTACIÓN (ZULIA-PAEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y SOLIDARIAMENTE ESTA ÚLTIMA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la revisión de todas las actas y autos que integran el presente asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal por las partes intervinientes, dando lugar a ello a que de oficio se proceda a decretar la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA en los siguientes términos: En fecha Doce (12) de Enero de 2.010, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana MARLYN SEMPRUN VERA asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ARLY PÉREZ; y en su carácter de parte actora interpuso formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la institución ZONA EDUCATIVA (PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ZULIA-PAEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZUIA acompañada de instrumento poder, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.

Con fecha Quince (15) del mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y una vez revisada ante el incumplimiento de lo establecido en los numerales Uno (1) y Dos (2) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno despacho saneador, ordenándose las respectivas boletas de notificación. Con fecha Cinco (5) de Febrero de 2.010, la apoderada judicial del accionante mediante escrito procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y subsana la demanda. Con fecha Ocho (8) del Febrero de 2.010. Con visto a la debida subsanción el tribunal procede a admitir la demanda propuesta, ordenándose las debidas notificaciones y oficios.

Con fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010 comparece el Ciudadano DENNIS CARDOZO alguacil adscrito a este circuito judicial laboral y mediante exposición deja constancia de haber notificado a la demandada de autos y procede a consigna copias de los carteles de notificación debidamente firmados. Con fecha Cuatro (4) de Marzo de 2.010 mediante diligencia consigna copias simples a lo fines de su certificación, la cual es recibida y agregada a las actas mediante auto de fecha Ocho (8) del mismo mes y año.

Con fecha Díez (10) de Marzo de 2.010 la Ciudadana abogada ANGELA MARÍA BERMUDEZ URDANETA en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de instrumento poder que le acredita tal carácter, solicita el llamamiento como tercero interviniente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el cual es recibido mediante auto de fecha Doce (12) del mismo mes y año. Con fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, mediante sentencia interlocutoria se niega el llamamiento de tercero interviniente. Con fecha. Con fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.010, mediante auto se amplia el auto de admisión y se tiene como demandada solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; ordenándose las debidas notificaciones mediante boletas y oficios.

Con fecha Once (11) de Noviembre de 2.010 mediante diligencia consigna copias simples a lo fines de su certificación, la cual es recibida y agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha. Con fecha Treinta (20) de Noviembre de 2.010 comparece el Ciudadano ARGENIS OLIVEROS alguacil adscrito a este circuito judicial laboral y mediante exposición deja constancia de haber notificado Al Procurador del Estado Zulia y procede a consigna copias del oficio de notificación debidamente firmado. Con fecha Treinta (20) de Noviembre de 2.010 comparece el Ciudadano ARGENIS OLIVEROS alguacil adscrito a este circuito judicial laboral y mediante exposición deja constancia de haber notificado al Gobernación del Estado Zulia y procede a consigna copias del oficio de notificación debidamente firmado.

Con Veintiséis (26) de Enero de 2.011, ante la pérdida de la estadía a derecho, mediante sentencia interlocutoria se procede nuevamente ordenar la notificación de las demandadas de autos, librándose los correspondientes carteles de notificación y oficios. Con fecha Once (11) de Marzo de 2.011 comparece el Ciudadano HECTOR RINCÓN alguacil adscrito a este circuito judicial laboral y mediante exposición deja constancia de la imposibilidad haber notificado a la demandada ZONA EDUCATIVA (PROGRMA DE ALIMENTACIÓN ZULIA-PAEZ) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y procede a consignar los carteles de notificación.

Con fecha Díez (10) de Marzo de 2.011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de la demandada ZONA EDUCATIVA (PROGRMA DE ALIMENTACIÓN ZULIA-PAEZ) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la cual es recibida y agregada mediante de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.011, e instando a la parte actora a que indique la dirección correcta a los fines de poder practicar la debida notificación. Con fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora indica nueva dirección para que se practicar la notificación de la demandada ZONA EDUCATIVA (PROGRMA DE ALIMENTACIÓN ZULIA-PAEZ) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la cual es recibida y agregada mediante auto de fecha Dos (2) de Mayo de 2.011, proveyéndose a lo solicitado, librándose nuevamente carteles de notificación.

Con fecha Trece (13) de Mayo de 2.011 comparece el Ciudadano ORLANDO MONTENEGRO alguacil adscrito a este circuito judicial laboral y mediante exposición deja constancia de la imposibilidad haber notificado a la demandada ZONA EDUCATIVA (PROGRMA DE ALIMENTACIÓN ZULIA-PAEZ) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y procede a consignar los carteles de notificación. Con fecha Siete (7) de Julio de 2.011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora indica nueva dirección para que se practicar la notificación de la demandada ZONA EDUCATIVA (PROGRMA DE ALIMENTACIÓN ZULIA-PAEZ) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la cual es recibida y agregada mediante auto de fecha Ocho (8) de Julio de 2.011, proveyéndose a lo solicitado, librándose nuevamente carteles de notificación.

Con fecha Seis (6) de Noviembre de 2.014, la Ciudadana Abogada FANNY VELARDE ATENCIO, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la demandada DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante diligencia acompañada de instrumento poder solicita del tribunal con fundamento en los artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se declare la perención en la presente causa por falta de impulso procesal.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Siete (7) de Julio de 2.011, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Ochenta (80) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, solicitada por la Abogada sustituta de la Procuradora General de la Republica en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana MARLYN SEMPRUN VERA ; en contra de las demandadas ZONA EDUCATIVA (PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ZULIA-PAEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Y EN CONTRA DE ESTA ULTIMA.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; en el caso de la parte actora personalmente o en su defecto en la persona de sus APODERADOS JUDICIALES identificados en el instrumento poder que obra en actas; y en el caso de las demandadas en la persona de su apoderadas judiciales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos MI Quince. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

EL SECRETARIO.
Abog. JEAN PAULT ANDRADE

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am.), y se libraron carteles y oficio de notificación.
EL SECRETARIO

Abog. JEAN PAULT ANDRADE