REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2015-000071
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS BELLOSO MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 15.623.618, asistido por la abogada en ejercicio, Patricia Sánchez, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 96.841 contra TRANSPORTE DE PESCADO LA CHIQUINQUIRA C.A, Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha Veintiuno de Enero de 2015, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno y fecha 23-01-2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “debe la parte indicar con claridad:” En qué consiste la actividad de Consultor de Negocios”, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación. En fecha 23-01-2015 se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha Once de Febrero de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral Markuis Guerrero, expuso negativa la notificación del actor y en consecuencia devolvió las respectiva boletas. En fecha 3 de Marzo de 2015, el actor consigna por la Unidad de Receptora, distribuidora de Documentos de este Circuito judicial, escrito en el cual otorga poder a la Abogada Maidelyn Linares y revoca el poder Apud-Acta otorgado a las Abogadas: Yetsy Urribarri, Ana Rodríguez, Arly Pérez, Patricia Sánchez, y otros.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, el día 3-02-2015, operando en consecuencia la notificación tacita, quedando obligado el actor a subsanar lo ordenado por este tribunal en el término de dos días hábiles siguiente a su notificación, es decir a partir del día 03-02-2015, comienzan a transcurrir los Dos día hábiles, esto es los día 4 y 5 de Marzo de 2015, y no es, sino el día 6 de Marzo de 2015, cuando el actor introduce el escrito de subsanación. En consecuencia al no subsanar el actor lo ordenado por este tribunal, en el término de ley, con lleva a este juzgador forzosamente a declarar la presente demanda INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. LILISBETH ROJAS.
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