REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2015-000374
Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Marzo de 2015, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Fersay Chiquinquirá Viloria Castellano, asistido por el abogado en ejercicio, Juan Carlos Omaña Ludovic, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.946, contra la entidad de trabajo CLINICA SAN ALFONSO, Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha Trece de Marzo de 2015, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha Dieciséis de Marzo de 2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la ciudadana demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: 1° “debe la parte desglosar la operación matemática que utilizo para calcular el salario durante la relación laboral de manera mensual. 2° desglose la operación o formula matemática que realizó para obtener las alícuotas que integran el referido concepto a los fines de verificar la prestación de antigüedad. 3° Desglosar la operación matemática utilizada para obtener los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 16 de Marzo de 2015, se libró la correspondiente boleta de notificación, a la parte accionante. En fecha Treinta de Marzo de 2015, el apoderado de la parte actor, el profesional del derecho. Juan Carlos Omaña, plenamente identificado en las correspondientes actas procesales, introduce formal escrito de subsanación, como se evidencia desde el folio Trece al folio Diecisiete de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estaba requiriendo se subsanará, como era, el desglose de la operación matemática que utilizo para calcular el salario durante la relación laboral de manera mensual ,así como la operación o formula matemática que realizo para obtener las alícuotas que integran el referido concepto a los fines de verificar la prestación de antigüedad, así como también la operación matemática utilizada para obtener los conceptos de vacaciones, fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, limitándose a presentar un escrito que es una copia simple del escrito libelar presentado anteriormente, omitiendo los puntos ordenados a corregir por este tribunal . Observa quien juzga que el apoderado actor en vez de cumplir con lo ordena en el despacho Saneador, se limito a consignar los conceptos reclamados anteriormente sin modificación alguna. Este sentenciador considera que no cumplió con lo ordenado, pues no preciso las procedencias matemáticas requeridas de los conceptos señalados anteriormente objeto de la demanda, se recuerda a la parte actora, que el libelo de la demanda debe explicarse y bastarse por si solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Fersay Chiquinquirá Viloria Castellano en contra de la empresa Clínica San Alfonso conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYRE OLIVARES.
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