REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2015-000300.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista y revisada como ha sido la transacción presentada, en el día Cinco de Marzo de 2015, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Labora, entre el abogado en ejercicio y de este domicilio Alfredo García Rojas, inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 145.702 , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CAR-CARE DEL ZULIA COMPAÑIA ANONIMA, representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas procesales, y el Abogado en ejercicio y de este domicilio Jesús Alcalá, inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el no.227.690, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DAYLENIS ALICIA QUEVEDO CARRASQUERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.559.753, parte demandante en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Este Tribunal una vez analizados exhaustivamente los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, la parte demandada, cancela a la parte demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000), mediante cheque , girado en contra de la institución financiera Banco Mercantil, signado con el No. 68744714, de fecha 13-02-2015, cuenta corriente No. 0617411617055573, a nombre de la actora, consignado en copia simple y agregado en el escrito transaccional, el cual la parte actora, a través de su apoderado judicial, aceptó la cantidad ofrecida por la representación judicial de la patronal, declarando su conformidad con el mismo en virtud de la suma que ha recibido su representada en este acto la acepta a su más cabal y entere satisfacción . Este juzgador deja expresa constancia que ambos apoderados judiciales, están facultados para convenir, desistir y transigir en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, en cuanto se refiere solamente a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide.
EL JUEZ
ABOG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. LILISBETH ROJAS.
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