REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, 4 de marzo de 2015
204° y 155°

ASUNTO No. VP01-N-2014-000061

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada Cristina Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.715, actuando con el carácter de apoderada judicial de HOTEL KRISTOFF, C.A., mediante el cual promueve pruebas, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa contenida en la CERTIFICACIÓN número 0040-2014 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA - DIRESAT ZULIA), vencido como se encuentra el lapso de tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito de pruebas, durante el cual, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y estando dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 2011-0739 de fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo, debe aclarar este Juzgado Superior que se observa que las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad, han sido promovidas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el presente procedimiento se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.31), siendo aplicables al referido procedimiento en forma supletoria, las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe añadir que conteste con el criterio conforme al cual los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe tenerse presente que el objeto contra el cual se dirigen dichas pretensiones de nulidad, está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabe destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante el equívoco en que incurrió la parte promoverte de las pruebas, este Juzgado Superior pasará al análisis de su admisibilidad, conforme a la normativa común:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental consistente en Certificación de Enfermedad Ocupacional No.0040-2014 emitida por el INPSASEL; copia fotostática del expediente administrativo número ZUL-47-IE-14-0012; copia simple de solicitud de empleo y currículo vitae; copia simple de acta de trabajo de fecha 11 de agosto de 2007 y copia simple de certificado emanado por Asesoramiento Técnico y Profesional C.A.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial en el expediente VP01-L-2014-000727, para lo cual, este Juzgado Superior fija el próximo día viernes 6 de marzo de 2015 a las nueve de la mañana en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial en las instalaciones del Hotel Kristoff C.A., ubicado en la Av.8, Santa Rita, entre calles 68 y 69, en esta ciudad de Maracaibo, con la finalidad de dejar constancia de las actividades realizadas por las camareras, siendo improcedente que este Tribunal pueda dejar constancia que dichas actividades se realizan en conformidad con las normativas de Seguridad Laboral, por cuanto el establecimiento de ese hecho en la forma que se solicita, no es una cuestión que el juez pueda apreciar directamente a través de los sentidos; igualmente resulta improcedente que el juez pueda dejar constancia de cualquier otra información que a juicio de las partes o del juez, interese para el esclarecimiento de la verdad, puesto que una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción, no siendo procedente la promoción de la prueba en términos generales mediante una cláusula abierta, que menoscaba el derecho a la defensa, pues resulta sorpresiva e intempestiva, que deja a la contraparte sin posibilidades de defensa de oponerse en su momento adecuado (Art.397 del Código de Procedimiento Civil).

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial en cuestión, en los términos en los cuales fue admitida, se fija el próximo día viernes 6 de marzo de 2015 a las once de la mañana.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Noriega Trigo, en esta ciudad de Maracaibo, así como al prueba de informe solicitada a la empresa Mediplus.

A los efectos de la evacuación de la prueba admitida de informes de terceros, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Noriega Trigo, de esta ciudad de Maracaibo y a la empresa Mediplus, en esta ciudad de Maracaibo.

En relación a la prueba de experticia médica, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo cual, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana para proceder al nombramiento de los expertos.

En cuanto a la prueba de experimentos promovida por la parte demandante en nulidad, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la práctica de la electromiografía solicitada, se designa a la ciudadana Rosalía de Valbuena, quien tiene su consultorio en el Centro Médico Paraíso de esta ciudad de Maracaibo, a quien se acuerda notificar a los efectos de su aceptación o excusa.
EL JUEZ,

MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
Exp. Nº VP01-N-2011-000080.