LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2015-000023
El 9 de febrero de 2015 fue admitida la demanda de invalidación interpuesta, con fundamento en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Vanesa Nones Sega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.748, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FARAYA, C.A., contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2012, recaída en el juicio seguido por JAVIER ENRIQUE DURÁN CASTRO frente a las sociedades mercantiles INVERSIONES RÍO CLARO C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A. e INVERSIONES FARAYA C.A..
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada nombrada, en representación de la parte demandante, y manifestó ante el Tribunal que desistía del recurso interpuesto.
El Tribunal, para resolver, observa:
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable que equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
De las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio Vanesa Nones Sega acredita el carácter de apoderada judicial de la demandante mediante poder otorgado en fecha 16 de junio de 2009, que corre agregado a las actas procesales en los folios del 8 al 10.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”
De una revisión minuciosa del poder otorgado a la abogada Vanesa Nones Sega, se desprende que la nombrada apoderada judicial constituido por la demandante, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.
Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial de la demandante y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del recurso de apelación interpuesto, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto al recurso en referencia, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido del recurso interpuesto, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento del recurso de invalidación interpuesto por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES FARAYA C.A. contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2012, recaída en el juicio seguido por JAVIER ENRIQUE DURÁN CASTRO frente a las sociedades mercantiles INVERSIONES RÍO CLARO C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A. e INVERSIONES FARAYA C.A..
Se imponen a la parte demandante las costas del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a treinta de marzo de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:24 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152015000046.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2015-000023
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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