LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VH02-X-2015-000018
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001095

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

En el día 25 de marzo de 2015, se recibieron estas actuaciones procedentes del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio a cargo del referido Tribunal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue NERIO VILLALOBOS frente a TRANSPORTE URDANETA CRUZ C. A., por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se inhibió de conocer de la causa, en fecha lunes dieciséis de marzo de 2015, pues según expresa del estudio detallado del expediente observo que me encuentro impedido para conocer del presente asunto motivado a que consta de las actas procesales (folio 39 y su vuelto) documento poder otorgado por el ciudadano ISAURO URDANETA CRUZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., parte demandada del presente asunto, confirió poder a los abogados RAFAEL SUÁREZ MEDINA, RAFAEL SUÁREZ VALLES, PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES y EVA BELEN DÍAZ SUÁREZ. Ahora bien, desde mis inicios en el Poder Judicial que data desde el mes de julio de 1994, cuando comencé mis labores en el cargo de archivista, posteriormente fui nombrado Auxiliar de Secretaria, seguidamente fui designado en el cargo de Secretario; y en la actualidad detento el cargo de Juez Provisorio del Tribunal que dignamente Presido, el abogado en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 16.404, ha sido una persona amenazante y ofensiva en contra de mi persona, siempre insultando y vociferando improperios infundados, más aun en fecha 21 y 22 de julio del año 2010, el mencionado abogado en la Sede de este Circuito Judicial Laboral procedió a recolectar firmas de otros abogados que se encontraban en el recinto del Circuito en mi contra. Razón por la cual en virtud de lo anteriormente expuesto, que atenta contra la majestad del cargo que ocupo y dado el hecho cierto que mis decisiones están orientadas a lograr una administración de justicia equitativa, ajustadas a derecho, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia; y como quiera que tales hechos pudieran poner en tela de juicio las decisiones a ser dictadas en los procesos donde el mencionado abogado en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, es parte; me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…. (omissis) ….En este orden de ideas, cito sentencias de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral, vale decir, del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral en el asunto Número: VH02-X-2010-000020, de fecha 22-10-2010, VH02-X-2013-000055, de fecha 26 de noviembre de 2013, y VH02-X-2014-000038, de fecha 14-10-2014; del Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, asunto Número: VH02-X-2011-000056, de fecha 11-08-2011; del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, asunto Número: VH02-X-2012-000002, de fecha 17 de enero de 2012.En atención a lo antes expuesto, me INHIBO de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se remite el presente asunto a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente inhibición, junto con el asunto principal; quedando suspendida el mismo sistemáticamente hasta tanto se resuelva la presente incidencia. (Sic)

El Tribunal, para resolver, considera:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido tradicionalmente (Vide RANGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 2003, Tomo I, p.418), que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, pues se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera vinculante en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que la causal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

Así las cosas, debe observar este Juzgado Superior, que el Juez inhibido no ha acompañado a las actas procesales, ningún elemento probatorio a través del cual pueda este Juzgado Superior constatar objetivamente la causal de inhibición alegada.

Ahora bien, y a los efectos de resolver la incidencia, debe este Juzgado Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley, aún cuando se ha de tener presente que las causales de inhibición y de recusación, actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue planteada antes de la audiencia de juicio mediante un acta levantada al efecto por el Juez inhibido y se formó cuaderno separado, y en cuanto al requisito de fondo, ello implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.

De su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la causal invocada como motivo de inhibición por el Juez Edgardo Briceño Ruiz, es la prevista en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como causal de inhibición y recusación por enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

En este sentido, observa este Tribunal que contrastando los hechos alegados por el Juez inhibido con los fallos dictados por otros Jueces Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, y los cuales este juzgador conoce por notoriedad judicial que adquiere al estar los Tribunales de la jurisdicción laboral conformados en Circuito, con una archivo único y donde el uso del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000 permite a este Juzgado Superior conocer de las diferentes actuaciones que cursan en los diferentes tribunales que lo integran, se evidencia a este Juzgado Superior, que ciertamente existe entre el Juez Inhibido y el abogado Rafael Suárez Medina, una situación que sanamente apreciada, puede hacer sospechable la imparcialidad del juez inhibido, de lo cual afectaría la transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituyen, la imparcialidad y la transparencia, unos de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que atentaría, de no corregirse, contra la garantía constitucional del juez natural, una de cuyas características es precisamente que el juez que conozca de una asunto sea un juez imparcial.

Al respecto, se tiene que la absoluta idoneidad del juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Además, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).

En consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez inhibido, cuya comprobación consta objetivamente de los elementos anteriormente referidos, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la inhibición planteada en la presente causa. Así se decide.





DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer del juicio intentado por el ciudadano NERIO VILLALOBOS frente a TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., y lo aparta del conocimiento del mismo.-

SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión.

SE ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, excluyendo al Juez inhibido, y ulterior continuación de la causa en primera instancia, en fase de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.- REMÍTASE.

Dada en Maracaibo a veintisiete de marzo de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
L.S. (FDO.)
________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(FDO.)
_________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en su fecha siendo las 14:02 horas, quedando registrada bajo el No. PJ015201500045
La Secretaria,
L.S. (FDO.)
_________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/LPO/mauh
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000018

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA