LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, veintiséis de marzo de dos mil quince.
204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000171

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Francisco Olivo Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.287, actuando en su condición de apoderado judicial de MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el No.51, Tomo 182-A-Sgdo., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. US-Z-121-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), que impuso a la mencionada sociedad de comercio, una multa por la cantidad de bolívares 608 mil 608, atribuyéndole la infracción al artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Recibido el expediente, por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se le dio entrada, a los fines de su admisión, y este Juzgado Superior se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente causa y del procedimiento a ser aplicado.

En la misma oportunidad, se pronunció sobre la tempestividad de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la accionante contra dicha decisión y repuso la causa al estado en que este juzgador se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda.

Recibido el expediente, y en acatamiento de la anterior decisión, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad, por haber incurrido la administración en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, incurriendo además en la violación del principio de exhaustividad y congruencia de la decisión, por no tomar en consideración la transacción laboral consignada por la empresa en el expediente administrativo, transacción que fue homologada por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo en fecha 15 de abril de 2011.

II. DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

En relación a la competencia para conocer y decidir la presente y en relación al procedimiento a observar durante su tramitación, se ratifican los considerandos expuestos en la decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, a la cual se ha hecho referencia anteriormente.

III. ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, y excluida la causal de caducidad que ya fue resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada; ni evidencia este Tribunal la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, razón por la cual se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (GERESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole además ocho (8) días de término de la distancia. Se ordena exhortar a un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique la notificación ordenada.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 ibídem.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano GERENTE ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (GERESAT ZULIA); el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena abrir cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes respecto a la medida cautelar solicitada.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante en su domicilio procesal.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Exp. N° VP01-N-2013-000171

En fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, siendo las 13:42 horas, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. PJ0152015000043

La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000171

Quien suscribe, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA