LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2014-000450
Asunto principal VP01-L-2014-000049

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JORGE LUIS CASANOVA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.751.144, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Guillermo Romero y Larry Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 158.424 y 46.639, respectivamente, frente a la sociedad mercantil POLIKAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1992, anotada bajo el número 14, Tomo 23-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Ángel Segovia, Zaida Bravo, Orange Bracho y Dervy Perozo, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.700, 60.875, 85.306 y 52.402, respectivamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 5 de noviembre de 2014, en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, abogado Guillermo Romero, en la vista por ante esta Alzada, que apela de la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque en fecha 05 de noviembre del año 2014, sabido la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, se apersonaron a las instalaciones del Circuito Judicial, exactamente a la una y media de la tarde, siendo anunciado en la parte donde registran a los abogados y alega que tal hecho puede corroborarse ya que fue solicitada la prueba del control de abogados.

Que se dirigió al Tribunal de Municipio, donde indica que debía revisar un expediente y explana que más o menos permaneció ahí como hasta la una y cuarenta y cinco minutos, luego subió a la sala de la parte del Circuito Judicial Laboral pero que entrando a dicho recinto, verificó que el reloj marcaba la 01:50pm, pero afirma que quería aprovechar esos diez minutos, por lo que se dirigió al Archivo Sede del Circuito para solicitar tres expedientes, hecho que según su decir, se puede corroborar en el libro nueve de la taquilla número dos, específicamente en el folio 168, en donde aparecen los tres expedientes solicitados por él (apoderado judicial de la parte demandante recurrente) al igual que su firma y su nombre, promoviendo en este momento la prueba de informe solicitada al Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral.

De seguida, alega que lo que textualmente se transcribe a continuación: “luego de ahí, revisando los expedientes, anuncia el alguacil, yo en forma manual le hago que esperara un momentico (sic) porque estaba revisando un expediente, bueno ahí yo fallé. De todas formas, estaba dentro del recinto, dentro de la sala, mucho antes de la hora que era las 02:00pm, sería ya acabo la celebración de la audiencia, la prolongación de la audiencia preliminar. Revisando los expedientes y esperando el funcionario que atendía la receptoria de los expedientes, pasaron más o menos tres o cuatro minutos, de allí yo paso a firmar el libro pero me doy cuenta que el funcionario ya no estaba ahí. Solicito a la funcionaria que está en el control para pasar a los Tribunales de Sustanciación y le indico lo que me había sucedido, ella corrobora que si tenia una audiencia, una prolongación, y me da el acceso. Llego al Tribunal Noveno que era el Tribunal donde conoce la causa y le indico lo sucedido al Juez, este me dijo que había dos y siete minutos exactamente, entonces le indico todo lo que me había sucedido y él me dice que había quedado desistido por cuanto ya el acta estaba realizada. Aquí podemos ver que, bueno yo me extrañé porque la premura y la ligereza con la que el ciudadano Juez transcribió el acta, y se puede corroborar dentro del acta, en el contenido, que ahí aparecen el abogado Dervis Peroso, y firmando aparece Ángel Segovia, o sea, ahí podemos ver que el Juez no revisó ni siquiera las credenciales para saber quienes estaban compareciendo ante la audiencia preliminar, por eso solicito también, este o promuevo la prueba de informes para que se verifique el acta de la audiencia preliminar de la prolongación”.

Igualmente consigna una sentencia del 17 de febrero del año 2004 y sentencia de la Sala de Casación Social 263 de fecha 25 de marzo de 2014 y explica que la Sala insta a todos los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que sean más flexibles en el momento de decidir una incomparecencia que pudiese acarrear el estado de consecuencia económicas y en aras del principio de economía procesal, insiste la parte recurrente que los Jueces deberían ser un poco más flexible en sus elementos para decidir, como es el animo de la persona de someterse a los medios alternativos de resolución de conflictos. También indica que la sentencia insta a verificar, ya que donde se anuncia la causa, es un especio distinto al espacio natural del Tribunal, por lo que el Juez, para cerciorarse que de la persona no se encuentra, debería salir del recinto natural hacia el recinto donde fue anunciado, por que afirma que pudiesen ocurrir eventualidades que el Tribunal A-quo no tomó en consideración. Por lo tanto, solicita se declare con lugar, se anule la sentencia proferida por el Tribunal Noveno y se reponga la causa hasta donde se cometió el injusto procesal.

Por último, al momento de la prolongación de la celebración de la audiencia de apelación, el abogado Larry Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, agregó que el ciudadano Guillermo Romero (apoderado judicial de la parte recurrente), se encontraba presente en el recinto, cuando hace acto de presencia, habían discurrido apenas unos pequeños minutos y afirma que se evidencia que fue algo premeditado por el ciudadano Juez de la causa, por cuanto había levantado el acta de incomparecencia, afirmando que el Juez no entiende que la naturaleza de ese acto es para simplificar el proceso y evitarle gastos al estado sino a las partes, por lo que afirma que en esa oportunidad, él (abogado Larry Romero) le manifestó que la esencia y sustancia de esta etapa es para llegar a un convenio entre las partes, como en ese momento pudo haberse llegado, pero que el ciudadano Juez actuó de una forma “muy rebelde y distante”, por lo que los indica tramites efectuados por el abogado Guillermo Romero, demuestran de forma fehaciente y contundente que en ese momento estuvo presente en la sala, pero que el ciudadano Juez “lamentablemente tuvo una actitud bastante hostil y díscola, donde no entendió la esencia que representa ese tipo de audiencia, para evitar que se prolongara y hacerle daño al estado y a las partes en lo que representa al espacio y la parte económica, por eso es importante que sea declara admisible y que lógicamente se vuelva a realizar la audiencia para evitar esos futuros inconvenientes y se den a entender al ciudadano Juez que esa audiencia es precisamente para ello, para evitar desgastes en la persona y al estado.”

El fundamento de apelación fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada al momento de la celebración de la prolongación de la audiencia de apelación, quien manifestó que se apela de un auto por incomparecencia a la prolongación de una audiencia preliminar en etapa de sustanciación, para lo cual afirma que debe justificarse un impedimento razonable y alega con las pruebas promovidas y evacuadas para tratar de llevar acabo la continuación de la audiencia preliminar, no se evidencia en ningún que los abogados representantes de la parte recurrente hayan tenido un impedimento razonable, ni que haya ocurrido un hecho fortuito o de fuerza mayor, hecho que alega que ha sido suficientemente recogido en sentencias emitidas por Tribunales Superiores, haciendo mención de la sentencia de marzo de 2011 asignada a la causa VP01-L-2011-101 (nomenclatura de este Circuito Judicial) emitida por la Juez Thais Villalobos, donde afirma que se recogió el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche que menciona taxativamente las causas que deben mencionarse para que exista un impedimento razonable y que estos sean verificados por el Tribunal a quien le corresponda conocer dicha apelación, por lo que arguye que de lo alegado por la contraparte, no se evidencia que haya ocurrido un impedimento razonable para impedirles la asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y que el único impedimento existente fue el olvido, lo cual afirma que no se tipifica como un impedimento razonable.

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes al momento de la celebración de la audiencia de apelación, así como también de las probanzas evacuadas, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar en este caso a la parte demandante apelante y sus apoderados los hechos por los cuales no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, los recurrentes con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimen, consignaron ante ésta Alzada, los siguientes medios probatorios:

Copia simple de “MEMORANDUM”, el cual se encuentra signado bajo el número DGS.CSZ.TM.N°0069-2014, emitido por la Dirección General de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, firmado por el ciudadano Oficial Angersson Basabe Bellais, responsable de la Oficina de Seguridad de la referida Sede judicial, instrumental que riela en el folio 78 de la pieza principal de este expediente y de ella se observa que en el registro de entrada y salida de fecha 05 de noviembre de2014, el ciudadano Guillermo Romero no registra entrada ni salidas en el Sistema Integral de Seguridad Electrónica (SISEEL), por cuanto en la referida fecha, el sistema SISEEL quedó sin servicios y por ende, se procedió dejar constancia manualmente.

Ahora bien, se observa que se trata de la copia simple de un documento administrativo, que no fue impugnado, pero nada aporta a la solución de la controversia, puesto que del mismo lo que se evidencia es que el día 5 de noviembre de 2014 lo que ocurrió fue una falla en el sistema electrónico de control de asistencia a la Sede Judicial de Maracaibo.

Copia simple denominada “CONTROL DE ABOGADOS”, de fecha 05 de noviembre de 2014, el cual se encuentra firmada por quien se lee, oficial Jean Cifuentes, y riela en el folio 79 de la pieza principal de este expediente, de donde puede verificarse el número del Instituto de Previsión Social del Abogado (158.424), el número 200 que figura como asignación numérica del carné de visitante, anotado en el reglón de hora de salida y mas arriba lo que se puede leer como la hora de la anotación (01:00)y que será analizado concatenadamente con la prueba informativa solicitada a dicha Dirección de Seguridad y a la cual se hará referencia más adelante.

Resultas de prueba informativa proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, suscrito por el Abg. Rafael Hidalgo Navea, en su carácter de Coordinador Judicial, el cual riela en el folio 83 de este expediente, en donde informan que en el folio 168 del libro L-9 que se encuentra en la taquilla número 2 del Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, en el reglón que conforma la palabra “NOMBRE”, se encuentra inserto el nombre del ciudadano Guillermo Romero.

En lo que concierne a las resultas de la prueba de informes emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, la misma se desecha del acervo probatorio, puesto que, a pesar de que enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, tal presunción puede ser desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (SCS 15 de noviembre de 2004 No.1389), observando el Juzgador que del asiento del Libro de Préstamo de Expedientes, en el mismo no se constata la fecha cierta en la cual el abogado Guillermo Romero acudió al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para solicitar el préstamo de los expedientes, tal como lo alega en sus alegatos recursivos.

Resultas de prueba informativa proveniente de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura signado bajo el número DGS.CSZ-410-14, el cual se encuentra cursante del folio 97 al folio 101 de la pieza principal de este expediente y de donde se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2014, acerca de la hora que según los archivos y registros de esa oficina, ingresó el abogado Guillermo Romero a la Sede Judicial de Maracaibo aproximadamente a la 01:00pm, remitiendo copia simple de control manual de abogados.

En lo que respecta a la prueba de informes emanada de la Dirección General de Seguridad, observa el Tribunal que debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, señalando que en fecha 05 de noviembre de 2014, aproximadamente a la 01:00pm, el ciudadano Guillermo Romero, ingresó al recinto de la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Judicial Laboral, y que concatenada con la documental que corre inserta en el folio 79, al cual se hizo referencia anteriormente, demuestra que el nombrado ciudadano, apoderado judicial de la parte demandante, ingresó a la Sede donde funciona este Circuito Judicial del Trabajo a la hora arriba indicada, lo que consecuentemente conlleva a inferir que tuvo intención de asistir a la celebración de la audiencia pautada para el 05 de noviembre de 2014 a las 02:00pm.

En este sentido, cabe mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 879 de fecha 14 de julio de 2014 (CARLOS JAVIER BETANCOURT CESÍN vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., tercera en garantía: SEGUROS CATATUMBO, C.A.), ratificó su doctrina según la cual considera como causa justificada de incomparecencia a una audiencia, las “…eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (…) al deudor para cumplir con la obligación adquirida”. Así la Sala en la referida sentencia procedió a citar su doctrina según la cual la incomparecencia a una audiencia no sólo puede justificarse al quedar demostrado el advenimiento de una causa extraña no imputable (esto es, que sea sobrevenida, no previsible o aun siéndolo es inevitable y no consciente), sino también por “eventualidades del quehacer humano”. De esta forma, procedió a establecer que al haber sido demostrada la presencia de la representación de la parte actora en el Circuito Judicial durante la hora de la audiencia “…demuestra su interés y diligencia para asistir a la audiencia…” y, asimismo, sostuvo que “…la circunstancia de no haber escuchado el llamado del Alguacil fue una eventualidad, aunque previsible y evitable, escapó de la previsión del representante de la parte actora.”

Con base en estas consideraciones, observa este Tribunal que, estando fijada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para las dos de la tarde, fue demostrada la asistencia de la representación judicial de la parte actora en la Sede Judicial de Maracaibo desde la una de la tarde, lo que hace presumir su intención de asistir a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar fijada para ese día, y que por circunstancia imprevisibles no atendió al llamado del Alguacil, puesto que si no hubiera querido asistir a la prolongación en referencia, no tendría objeto su asistencia a la Sede Judicial, sobre todo tratándose de la audiencia preliminar que ya había sufrido varias prolongaciones, lo que revela la intención y voluntad de la parte actora de someterse a los medios alternos de resolución de conflictos.

En lo que respecta a las imputaciones hechas por los apelantes al Juez de la recurrida, observa este sentenciador que la parte interesada, no trajo a las actas ninguna prueba que demuestre sus afirmaciones de hecho, debiendo advertir a la parte recurrente que corresponde a los profesionales del Derecho ser muy prudentes a la hora de endilgar a los administradores de justicia, conductas como la que se ha atribuido en la audiencia de apelación al juez a-quo, sin aportar pruebas que objetivamente consideradas, tiendan a demostrar tales conductas.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo apelado y se repone la causa al estado en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, pues estas se encuentran a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) REVOCA la decisión apelada. 3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo nuevamente la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar. 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.-

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de marzo de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.

En el mismo día de su fecha a las 09:17 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152015000039
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/lpo /jef
ASUNTO: VP01-R-2014-000450
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000450

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA