LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Contencioso Administrativa


ASUNTO: VP01-N-2008-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El abogado Alejandro Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.847, actuando en su condición de apoderado judicial de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en fecha 21 de enero de 2008, interpuso, ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, emitido en fecha 25 de mayo de 2007, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, así como la Certificación de fecha 14 de julio de 2007, mediante la cual se certificó que el ciudadano MARTÍN ALBERTO NOGUERA, padece de discopatía cervical C5-C6, síndrome de espalda fallida: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 bilateral y L5-S1 derecha, consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

Declinada la competencia en la jurisdicción laboral, este Juzgado Superior, luego de dirimido el conflicto negativo de competencia que planteó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda en fecha 15 de diciembre de 2011, ordenando la notificación de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano Martín Alberto Noguera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).”

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley adjetiva contencioso administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación del expediente lo fue en fecha 24 de enero de 2012, cuando se agregaron a las actas procesales las actuaciones del Alguacil dejando constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Martín Alberto Noguera; constando además que se practicó la notificación del Instituto accionado y que este Tribunal ha realizado diligentemente todo lo concerniente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, y además se verifica que la parte actora recurrente en nulidad no realizó ningún acto tendiente a impulsar el curso de la causa, transcurriendo más de tres años de inactividad procesal, la cual se debe exclusivamente a la parte demandante.

En virtud de lo anterior, necesariamente, debe este Juzgado Superior declarar, en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Alejandro Fereira, actuando en su condición de apoderado judicial de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, emitido en fecha 25 de mayo de 2007, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, así como la Certificación de fecha 14 de julio de 2007, mediante la cual se certificó que el ciudadano MARTÍN ALBERTO NOGUERA, padece de discopatía cervical C5-C6, síndrome de espalda fallida: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 bilateral y L5-S1 derecha, consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese de esta decisión a la parte demandante y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Dada en Maracaibo a dieciséis (16) de marzo de dos mil quince. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:58 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152015000033.
La Secretaria,

L.S. (Fdo.)
LISSETH PEREZ ORTIGOZA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2008-000037


CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA