REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-R-2014-000127
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2012-000128

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZÁLEZ, en su carácter de terceros interesados o verdadera parte, en contra del auto de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el cual niega la solicitud de declarar nulo el auto que admitió la demanda, manteniendo firme la decisión de admisibilidad, todo en interpretación del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 09 de marzo de 2012, en el expediente signado con el número 042-11-01-00127, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZÁLEZ.

En fecha 21 de enero del año 2015, la representación judicial del ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ, desistió del recurso de apelación interpuesto, respecto a lo cual, la decisión de este Juzgado Superior se referirá únicamente a la apelación del ciudadano KERWIN ALBERTO MORANTE, previa homologación del desistimiento de la apelación en el dispositivo del presente fallo.

Habiendo este Juzgado Superior fijado oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, la abogada en ejercicio Andreina Risson, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la providencia administrativa número 0063/12 de fecha nueve (09) de marzo del año 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo Estado Zulia, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, auto de ejecución forzosa e informe con propuesta de sanción.

El Tribunal A quo, negó la reposición de la causa solicitada por los terceros intervinientes en el sentido de que no se admitiera el recurso de nulidad hasta tanto no sea consignado por la entidad de trabajo el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, conforme a los artículos 94 y 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, fundamentada la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante el referido auto, los terceros intervinientes ejercen el Recurso de Apelación en un solo efecto.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO WUILDER JHOEL GONZÁLEZ

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial del ciudadano WILDER JHOEL GONZÁLEZ, desistió del Recurso de Apelación interpuesto, respecto a lo cual, observa este Juzgado Superior que de las actas de este expediente se puede constatar, que el abogado en ejercicio Jorge Luís Rodríguez, acredita el carácter de apoderado judicial del nombrado ciudadano, quien interviene en la presente causa como tercero interesado o verdadera parte, mediante poder otorgado bajo la modalidad apud acta, que corre agregado a las actas procesales en el folio 288 del asunto principal (Pieza 1).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”

De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Jorge Luís Rodríguez Vera, se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por el tercero interesado, tiene capacidad para desistir. Así se establece.

De otra parte, se observa que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial del ciudadano Wuilder Jhoel González y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del recurso de apelación interpuesto, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial del tercero interesado, tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto al recurso en referencia, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial del tercero interesado, con facultad expresa para desistir, ha desistido del recurso interpuesto, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de auto composición procesal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, observa este Juzgado Superior que en el presente caso la Providencia Administrativa número 0063/12, fue dictada a favor del trabajador KERWIN ALBERTO MORANTE, el 09 de marzo del año 2012, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., ha solicitado la nulidad de la misma, frente a lo cual el nombrado trabajador, como tercero interesado o verdadera parte, ha alegado que debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no consta en actas que la accionante en nulidad haya dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa.

Ahora, para resolver, debe este Juzgado Superior hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

En ese sentido, debe observar este Juzgado Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número 13-0669 de fecha 5 de agosto de 2014, advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia, señalando, como máxima intérprete y garante del texto constitucional que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como lo estableció en la sentencia número 97 del 2 de marzo de 2005, donde se recordó que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, implican que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, de allí que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Sentencia de la Sala Constitucional número 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En el referido fallo de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional explicó que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o cuando el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono, destacando que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que la Sala Constitucional encontró que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, recalca, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

En tal sentido, estableció la Sala Constitucional que “Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, razón por la cual, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del fallo de fecha 5 de agosto de 2014, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, ordenando la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, siendo que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Rodríguez Vera en su condición de apoderado judicial del ciudadano KERWIN ALBERTO MORANTES, en su carácter de tercero interesado o verdadera parte, en contra del auto de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de declarar nulo el auto que admitió la demanda, manteniendo firme la decisión de admisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte del ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luís Rodríguez Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano KERWIN ALBERTO MORANTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 02 de abril de 2014, en la cual niega la solicitud de declarar nulo el auto que admitió la demanda, manteniendo firme la decisión de admisibilidad. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria deriva del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LS (FDO.)

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA,
(FDO.)

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:40 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152015000028
LA SECRETARIA,
L.S. (FDO.)

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil quince
204º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2014-000127

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA