REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, lunes nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º



ASUNTO: VP01-R-2015-000024


PARTE DEMANDANTE: ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.066.881 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GONZALEZ, JOSE GARCIA TOVAR y BIGLY MORILLO HERNENDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.086, 40.695 y 65.250 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROLANCA C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958. Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, NANCY FERRER, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JUAN RUBEN DE LA TRINIDAD, JOANDRES HERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, LUIS ORTEGA, CARLOS FERNANDEZ, VANESSA DIAZ y KAREM JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257 y 168.715 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES:

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE:


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR LA EXCEPCIÓN AL FONDO DE LA COSA JUZGADA, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ENDRICK MORILLO en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la recurrida declaró Sin lugar la demanda, alegando que ya existía una causa anterior, en la que su representado firmo una transacción por cuatro (4) conceptos por lo que declaró la cosa juzgada, manifiesta igualmente que no esta de acuerdo con el referido criterio porque la transacción fue por unos conceptos que no se estaban reclamando, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, refuta los alegatos del actor en la expresión siguiente:
-Que ratifica la sentencia proferida por el a-quo, efectivamente el ciudadano HENDRICK MORILLO, firmo una transacción por una serie de conceptos, en este caso en fase de mediación se realizó una transacción y de la misma se puede evidenciar que dentro de la misma quedó comprendido los demás conceptos laborales, con lo que quedaba satisfecha cualquier deuda, entre las cuales estaban los domingos y feriados.

-Manifiesta que para el supuesto negado que considere que no hay cosa juzgado, el trabajador cuando calcula el concepto peticionado, vuelve a incluir el salario básico, cuando el mismo ya esta incluido en el mismo.
Finalmente, insiste en la defensa de fondo de cosa juzgada, ya que el trabajador firmo la transacción y quedó claro que se solventó lo que se adeudaba, lo contrario atentaría la celeridad procesal, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano ENDRICK MORILLO, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Alega la parte demandante que en fecha 18 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicio personal, subordinado, ininterrumpido y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA, también conocida como DROLANCA, ocupando el cargo de chofer.

-Que su trabajo de chofer consistía en transportar y hacer entrega en las diferentes unidades automotoras propiedad de la empresa DROLANCA, desde la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la carga que la misma remitía o enviaba a su cadena de farmacias ubicadas en los estados Zulia, Falcón, Lara y el oriente del país.

-Que cumplía un horario de trabajo bajo el sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas de lunes a sábados, comprendidas en el periodo de tiempo que va desde las 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., de cada día en la semana respectiva de trabajo.

-Que en fecha 21 de octubre de 2012 procedió por razones personales a renunciar a su puesto de trabajo, procediendo la empresa DROLANCA, a cancelarle sus prestaciones sociales.

-Que la empresa DROLANCA, desde que comenzó a prestar sus servicios como chofer, es decir, desde el día 18/3/2008 hasta el día 21/10/2012 nunca procedió a pagarle de forma correcta como ordena la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, el concepto denominado día de descanso o domingo no trabajado, en base al salario normal que devengaba en cada semana de trabajo, sino que procedió a pagárselo a salario básico.

-Que el salario base para el calculo del pago del día de descanso o domingo no trabajado, no incluyó los conceptos laborales denominados: horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, bono por unidad de carga y bono por farmacia visitada, que devengaba de manera fija y permanente, los cuales formaban parte del salario normal.

-Que para el momento de ponerle fin a su relación de trabajo con DROLANCA, tal y como puede observarse de los recibos de pago que la misma le hacia entrega y que contiene el salario que semana a semana generaba los siguientes conceptos: salario básico Bs. 604,10; horas extras Bs. 75,24; bono por distancia Bs. 230,23; salario por unidad de carga Bs. 190,32; y por concepto de farmacia visitada Bs. 13,10 los cuales sumados entre sí suman la cantidad de Bs. 1.113,79 que al ser divididos por los 6 días de la semana, arrojan un salario normal de Bs. 185,63 diarios, arrojan la suma reclamada por este concepto de Bs. 49.006,32



ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, oponen como defensa de fondo la Cosa Juzgada Judicial, toda vez que el demandante ciudadano ENDRICK MORILLO, ya identificado en autos, intentó un juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que cursó por ante este Circuito Laboral en el expediente Nro. VP01-L-2013-000534 el cual culminó en la fase de mediación, mediante transacción suscrita por las partes el día 5 de noviembre de 2013 la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fecha 7-11-2013.

-Que la referida transacción en su cláusula segunda establece que el RECLAMANTE a titulo de transacción y para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar tales como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación, horas extras y bono nocturno, así como por concepto de cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran derivarse de alguno de esos beneficios como antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, o cualquier otro como días domingo y feriados (el subrayado es nuestro), tiempo de viaje, hora de reposo y comida, bonificaciones viáticos, ya sean causados en la relación de trabajo, o que en el futuro la empresa pudiera reconocerle a los trabajadores.

-Que el accionante recibió por los conceptos transados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,00), pagaderos en ese mismo acto a su nombre ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, y que recibió mediante cheque Nro.10471990 de la cuenta Nro.01340006760063023213 de fecha 30 de octubre de 2013 y girado contra del Banco Banesco, declarando las partes que con dicha transacción declararon que nada queda a deberse por los conceptos laborales antes indicados.

-Que queda claro ciudadano Juez que se configuró la cosa juzgada, en primer lugar, por que en la misma se señalan los días domingos y feriados y en segundo lugar, por cuanto que el reclamante declaró que quedó saldada cualquier deuda y que ese documento representó un finiquito total de cancelación.

-Que en el supuesto caso que el juez considerase que la defensa de cosa juzgada opuesta por su representada es improcedente, a todo evento y sin convalidar defensa alguna, pasan a contestar pormenorizadamente la demanda en los siguientes términos.

-Que es cierto que el demandante de autos ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, ya identificado, prestó servicios para su representada desde el día 18 de marzo de 2008 ocupando el cargo de chofer.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos cumplía un horario de trabajo bajo el sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas de lunes a sábado desde las 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m.

-Que es cierto que el día 21 de octubre de 2012 el demandante de autos renunció a sus labores habituales de trabajo.

-Niega que su representada no le haya pagado correctamente los días de descanso o domingos no trabajados, en base al salario normal que devengaba en cada semana de trabajo.

-Niega y rechaza que su representada pagara los días de descanso o domingos no trabajados en base al salario básico, es decir sin tomar en cuenta unas supuestas horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, bono por unidad de carga y bono por farmacia visitada, que el demandante alega le eran canceladas, pagos que niegan en forma categórica que se haya hecho acreedor.

-Niegan que el accionante se hubiera hecho acreedor alguna vez de los supuestos bonos de asistencia, bono por unidad de carga y por farmacia visitada.

-Alega que el día domingo se encuentra incluido en el pago del salario básico semanal del trabajador, y el demandante en forma errónea al calcular el día domingo vuelve a incluir el salario básico en su calculo, es decir, lo incluye 2 veces.

-Niegan que el demandante se haya hecho acreedor de la suma de Bs. 75,24 por concepto de horas extras semanales, la suma de Bs. 230,23 semanal por concepto bono por distancia, la suma de Bs. 190,32 semanal por concepto de salario por unidad de carga y la suma de Bs. 13,10 semanal por concepto de farmacia visitada.

-Niega y rechazan que el demandante de autos devengara como salario normal diario la suma de Bs. 185,63 por cuanto el demandante solo se hizo acreedor al pago de Bs. 100,68.

-Niegan y rechazan que el demandante de autos se haya hecho acreedor de la suma de Bs. 49.006,32 por concepto de 264 días domingo o de descanso no trabajados.

-Que en virtud de todo lo expuesto, solicitan declare sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene intentado el ciudadano ENDRICK MORILLO, en contra de su representada la corporación mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

Si procede o no la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en cuanto al concepto de día de descanso o domingo no trabajado. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto a la defensa de Cosa Juzgada, y en consecuencia, la improcedencia del concepto reclamado en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.) Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago contentivos de sueldos y salarios desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización, al respecto la parte demandada exhibió los recibos solicitados, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en los cuales se evidencia los beneficios recibidos periódicamente por el actor, en consecuencia a criterio de esta Alzada gozan de valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas cursantes en actas, y analizadas en las conclusiones pertinentes. Así se decide.-

2.) Pruebas documentales privadas:
Promueve constante de veinticuatro (24) folios útiles, los recibos de pago devengados por la parte actora durante su relación laboral, los cuales fueron reconocido por la contraparte, por lo tanto al guardar relación con la controversia, gozan de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

3.) Pruebas documentales públicas:
3.1.- Promueve signado con la letra “A” en cuatro (4) folios útiles, copia certificada de la demanda intentada por la parte actora en contra de la empresa DROLANCA por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual quedo anotada bajo el número VP01-L-2013-000534 en la cual se reclama los conceptos denominados como: COBRO DE CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN, COBRO DE HORAS EXTRAS Y COBRO DE BONO NOCTURNO.

3.2.- Promueve signado con la letra “B” en un folio útil, copia certificada del acta de admisión de la demanda intentada por la parte actora en contra de la empresa DROLANCA.

3.3.- Promueve signado con la letra “C” un folio útil, copia certificada del ACTA DE TRANSACCIÖN, firmada por la parte actora y la empresa DROLANCA.

3.4.- Promueve signado con la letra “D” en siete folios útiles, AUTO o SENTENCIA de fecha 7 de noviembre de 2013 firmada por ambas partes a los fines de dar por terminada dicho proceso judicial por los conceptos de cobro de Cesta Ticket, Bono de Alimentación, Cobro de Horas extras, y cobro de Bono nocturno.

Las documentales antes mencionadas, fueron reconocidas por la parte contra la que se opone, en consecuencia, poseen valor probatorio a criterio de esta Superioridad y serán adminiculadas con el resto de las pruebas del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
1.) Comunidad de la prueba:
Lo cual no es un medio probatorio sino un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

2.) Pruebas documentales:
Consignó constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, identificado con la letra “A” copia certificada del expediente signado con el número VP01-L-20134-000534 contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intento el ciudadano ENDRICK MORILLO en contra de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., en el cual se evidencia que culminó en fase de mediación, mediante acta de transacción de fecha 5 de noviembre de 2013 debidamente homologada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, dichas documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia gozan de pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar primeramente si procede o no la defensa de fondo de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, y de resultar improcedente dicha defensa verificar si resulta procedente o no el concepto peticionado por el actor, referente al pago del día de descanso o domingo no laborado. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada alega la Cosa Juzgada, arguyendo que entre las partes existe una transacción en la cual se dejo finiquitado cualquier pago que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pudiera corresponder al ciudadano ENDRICK MORILLO.

Al respecto, esta Superioridad de la revisión de las actas y probanzas que corren insertas en el expediente, evidencia que no esta controvertido el hecho de que entre las partes se firmo una transacción la cual dentro de su redacción reza textualmente en la cláusula segunda lo siguiente:

“EL RECLAMANTE a titulo de transacción y para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar tales como beneficio previsto en la ley de Alimentación para los trabajadores, horas extras y bono nocturno, así por concepto de cualquier otra diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran derivarse de alguno de esos beneficios como antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros como días domingos y feriados, tiempo de viaje, hora de reposo y comida, bonificaciones, viáticos, entre otros, ya sean causados durante la relación laboral, o que en el futuro pudiera recocerle la empresa a su trabajadores, conviene en recibir la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100CENTIMOS (Bs. F 35.000,00)” (Negrillas de esta Alzada).

Obsérvese, que efectivamente las partes realizaron una transacción por los conceptos que fueron demandados en la oportunidad en el expediente signado con el alfanumérico VP01-L-2013-000354 dichos conceptos demandados fueron: beneficio previsto en la Ley de Alimentación, horas extras y bono nocturno, sin embargo, se agrega una coletilla en el siguiente tenor: “así por concepto de cualquier otra diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran derivarse de alguno de esos beneficios como antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros como días domingos y feriados, tiempo de viaje, hora de reposo y comida, bonificaciones, viáticos, entre otros, ya sean causados durante la relación laboral, o que en el futuro pudiera recocerle la empresa a su trabajadores” y, es en relación con la última de las redacciones que la parte demandada justifica su defensa y arguye que el presente caso estamos en presencia de Cosa Juzgada.

En este estado, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación a la transacción laboral, al respecto tenemos que:
La Transacción: es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.
Así que todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos (2) elementos: i) uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro ii) objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos (2) aspectos resaltantes:
1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 hasta 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

La apoderada judicial señaló en la audiencia oral y pública de apelación que esta de acuerdo con los conceptos detallados en la transacción que cursa en actas, sin embargo, manifestó que el concepto de día descanso o domingo no trabajado, no esta comprendido dentro de la misma y por lo tanto debe ser cancelado a su representado, en este sentido, en el caso de marras solo esta siendo demandado dicho concepto, por lo tanto lo que se debe determinar es si efectivamente dicho concepto formó parte de la transacción consignada en el expediente y aceptada por ambas partes como suscrita por ellas.

En este sentido, de la lectura exhaustiva de la transacción que corre inserta a las actas procesales, se leen los conceptos que fueron transados y que fueron demandado en la oportunidad correspondiente los cuales fueron: beneficio previsto en la Ley de Alimentación, horas extras y bono nocturno.

Seguidamente, en bloque colocan una serie de conceptos entre los que se encuentran: ”domingos y feriados” empero, sin especificar de forma detallada monto alguno, el cual se halla cancelado por el relatado concepto, -el cual a criterio de la parte demandada abarca el concepto hoy demandado en el presente asunto-.
Al respecto resulta menester citar parte de la sentencia número 636 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2006 la cual establece:

“De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de fondo en que incurrió la recurrida, referida a la errónea interpretación acerca del alcance y contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1395 del Código Civil de Venezuela, los cuales consagra la cosa juzgada como institución jurídica, que al ser vulnerada por el órgano judicial altera el orden público establecido.

En tal sentido expone lo siguiente:

“(…)la recurrida al pronunciarse sobre la cosa juzgada, opuesta como defensa de fondo en su oportunidad procesal, analiza la transacción homologada por el funcionario administrativo y le da pleno valor de cosa juzgada solo a una parte del texto transacional (cláusula cuarta referida a las prestaciones sociales), dividiendo así un acuerdo que debe considerarse único en su integridad y al cual el funcionario competente le otorgó la aprobación a la totalidad del texto, homologando el acto consensual de la partes contratantes, quienes asistieron al mismo de manera libre y sin coacción, a continuación se transcribe parcialmente el fallo recurrido: “ahora bien de la cláusula cuarta transcrita parcialmente, infiere este juzgadora, que efectivamente las partes al suscribir la transacción descrita, tenían como propósito dar por terminado la relación laboral, mediante las reciprocas concesiones solo en cuanto a los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de forma directa de todo vínculo laboral, pues fueron bien recelosos en cumplir cabalmente con la descripción del objeto del acuerdo, requisito indispensable para demandar la validez de dicho acto, lo cual permitió al trabajador identificar los derechos sobre los cuales versaría el acuerdo transaccional. Sin embargo, en lo que se respecta a la cláusula quinta del acuerdo, se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de la misma manera no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados…omissis… este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados, en el primer, segundo, en consecuencia por las consideraciones antes expuesta se declara la improcedente la apelación”.

Cabe destacar que la sentencia, parcialmente transcrita, le niega el efecto jurídico que dicha transacción tiene, sin que se mediara, previamente, un proceso judicial de nulidad de los efectos de la transacción que, mediante sentencia definitiva anulara e invalidara los efectos de la cosa juzgada opuestos, y sin que mediara, la petición de invalidez de la transacción, como parte del petitorio de la demanda. Es decir, los efectos cosa juzgada de la transacción no había sido vulnerados por ninguna de la formulas legales...”.

Para decidir la Sala Observa:

El vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del Juez, pero dándole un contenido y alcance indebido.

Con vista de lo denunciado, se tiene que los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, establecen el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente, cuando dicen:

“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 1.395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

Omissis…

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

En el caso bajo estudio, denunciado como ha sido la violación de las normas ut supra transcritas, es preciso conocer el fundamento de lo decidido, y en este orden se tiene que la recurrida al momento de decidir sobre la transacción laboral celebrada entre la demandante y la demandada, estableció lo siguiente:

“...Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in intenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 17 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

Este Juzgador relevó para el día de hoy la producción del dispositivo del fallo con el objeto de revisar la decisión dictada por el a quo, los elementos probatorios que cursan de autos, así como los alegatos expuesto en la audiencia que antecede y así se encuentra con lo siguiente: 1. El a quo declaró la prescripción de las diferencias de prestaciones sociales y otros intentada por RUBEN JOSE SILVA contra CVG VENALUM, sin que en autos se haya producido algún acto con efectos interruptivos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Superior Despacho es del criterio que la decisión del a quo en lo que se refiere al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, sin lugar a dudas que el mismo se encuentra totalmente prescrito y así se deja establecido. Ahora bien, corre a los folios 12 al 17 transacción celebrada entre la demandante y la demandada y donde en efecto en la cláusula cuarta se determinan los conceptos a que se contraen los siete puntos descritos de la transacción convenida, sus respectivos montos y el concepto que corresponde a cada uno de ellos, y aún cuando en la cláusula quinta del susodicho contrato de transacción se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de las mismas no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados y se encuentra quien decide que el a quo en sus motivaciones para la decisión estableció unos montos de Bs. 18.843.125,00 correspondiente al parágrafo segundo del ordinal primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente el a quo en razón de la reclamación del parágrafo tercero del artículo 33 de la referida ley, acordó el monto de Bs. 56.678.806,00 y aún cuando el accionante reclamó el monto de Bs. 249.386.746,40, en concepto de lucro cesante, el a quo acordó los montos de Bs. 6.252. 069,00 en este concepto y la suma de Bs. 18.843.125,00 por concepto de indemnización derivada del referido parágrafo segundo y la suma de Bs. 56.678.806,00 por concepto de indemnización por infortunio laboral, conforme al parágrafo tercero del antes mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y fijando un monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados en el primer, segundo y tercer particular y difiere del criterio del a quo cuando establece el monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, el cual reduce en este acto a la suma de Bs. 10.000.000,00 y así expresamente se declara…”

En el caso bajo análisis, observa la Sala, de la trascripción precedentemente expuesta, que ciertamente el Juez de la recurrida estableció el efecto de cosa juzgada que emanaba del documento transaccional que riela desde los folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente, pero únicamente en cuanto a los conceptos relacionados a las indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono equivalente a la cláusula Nro 19 de la convención colectiva vigente, y otros conceptos laborales, no así lo relativo a los daños y perjuicios, por cuanto, tal como lo indicó el Juez de la recurrida, lo relacionado a ello no estaba expresamente detallado en el acuerdo transaccional. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, es preciso rememorar el criterio de esta Sala, recogido en decisión Nº 739 del 28 de octubre de 2003, Caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A., según el cual, es una exigencia que la transacción deba contener una relación detallada de lo que se esta acordando para que produzca efectos de cosa juzgada.

Señala expresamente la Sala, lo siguiente:

“...No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo..”

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara que la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas indicadas.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Si bien es cierto, la indemnización por domingo y feriados estaban incluidas “de forma genérica” dentro del bloque de conceptos establecidos en la parte in fine de la cláusula segunda de la relatada transacción, no es menos cierto que no se indicó monto alguno recibido por este concepto, sumado al hecho de que en aquella oportunidad ni siquiera fue demandado a diferencia por ejemplo del pago del beneficio de alimentación, horas extras y bono nocturno, conceptos estos que forman parte del acuerdo transaccional, tal como lo exige la norma cuando establece la relación circunstanciada de cada uno de los conceptos objeto de la transacción, con la finalidad de observar las ventajas y desventajas que ofrece la transacción, por ello considera esta Alzada que el pago de la indemnización por pago día de descanso y domingo no laborado no forma parte del acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en consecuencia, mal podría declararse la Cosa Juzgada del descrito concepto, en consecuencia se declara Sin lugar la defensa de fondo de la Cosa Juzgada. Así se decide.-

Seguidamente, una vez desechada la defensa de fondo, entra esta Alzada a analizar la procedencia o no del concepto peticionado en el libelo de demanda. Así se establece.-

Al respecto, el actor demanda el concepto día de descanso o domingo no laborado y textualmente manifiesta: “…el concepto laboral denominado día de descanso o domingo no trabajado, en base al salario normal que devengaba en cada semana de trabajo. Sino que durante todo el tiempo que duro mi relación de trabajo procedió a pagármelo en base a mi salario básico, es decir sin tomar en cuanta los conceptos laborales denominados: Horas extras, Bono nocturno, bono de asistencia, bono por unidad de carga y bono por farmacia visitada, que devengaba de manera fija y permanente y los cuales formaban parte de mi salario normal.”

De lo anterior, se infiere con luminiscencia, que a pesar de que el demandante demanda el referido concepto de forma general, lo que realmente pretende reclamar es la diferencia salarial del mismo, pues señala expresa y textualmente “que le cancelaron dicho concepto”, empero con el salario básico, por lo que en realidad lo que se reclama es la diferencia entre dicho salario básico y el salario normal, -con el que señala que han debido cancelárselo-, en consecuencia, se tiene que el demandante demanda la diferencias salariales por dicho concepto. Así se establece.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, se limitó a alegar como defensa de fondo la Cosa juzgada, alegando que dicho concepto estaba incluido dentro de la transacción, y vista las conclusiones arribadas por esta Superioridad al respecto y constatados de los recibos de pago -reconocidos por las partes- que el actor devengaba efectivamente los conceptos de horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, bono por unidad de carga y bono por farmacia visitada, se tienen que los mismos formaban parte de su salario normal, por lo que se procede a cancelar la diferencias salariales reclamadas, dado que no prosperó la defensa de Cosa juzgada alegada por la demandada.

Día de descanso o domingo no trabajado:
Salario básico semanal: Bs. 604,10
Horas extras: Bs. 75,24
Bono por distancia: Bs. 230,23
Salario por unidad de carga: Bs. 190,32
Salario por farmacia visitada: Bs. 13,10
Total Salario Normal: Bs. 1.112,99 (lo cual no fue controvertido).
Días reclamados: 264 (lo cual no fue controvertido).

Es decir, de sumar los conceptos recibidos periódicamente por el actor y que forman parte de su salario normal semanal arrojan un total de Bs. 1.112,99 sin embargo, visto que el actor manifestó que dicho concepto fue cancelado con el salario básico devengado, esta Alzada, considera que de dicho monto debe ser deducido de la susodicha cantidad señalada supra, es decir, Bs. 1.112,99 – Bs. 604,10 para un total de Bs. 508,89 semanales, que dividido entre 6 días laborados semanalmente, para un subtotal de Bs. 84,81 diario los cuales multiplicados por 264 días reclamados por dicho concepto arrojan un total de Bs. 22.391,16 que la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante. Así se decide.-

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por el concepto laboral reclamado, contado desde la fecha de notificación (6-3-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora (tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (6-3-2014), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ en contra de CORPORACIÓN DROLANCA, C. A., y en consecuencia, se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO











Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000022

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO



VP01-R-2015-000024