REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO VP21-L-2014-000642


Parte Actora: WILFREDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.866.145, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

Abogada Asistente
De la parte actora.- YELIBETH COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita bajo el n° 96.540, de este domicilio.



Partes Demandadas: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA,C.A, domiciliada en la avenida N° 19, Calle 85, casa n° 84-111, Quinta Mi Casa, Sector Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia


Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadana WILFREDO FLORES , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.866.145, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa CORPORACIÓN MOGA, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 27 y 28), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar, primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora Ciudadana WILFREDO FLORES , presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa CORPORACIÓN MOGA, ubicada en la Avenida número 19, calle 85, casa número 84-111, QUINTA MI CASA, SECTOR PARAISO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, desde el día 05-03-2007, pero prestando sus servicios en la Un Idad Educativa 05 de Julio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñándose como OBRERA, ejecutando específicamente las siguientes labores: encargado de las labores de mantenimiento y limpieza de la escuela, limpiar los salones de clases, los baños, la cancha, las areas verdes y todas las labores de mantenimiento en General, entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida Lunes a Viernes, en el horario de 06:00 p.m a 01:00 p.m, devengando un ultimo salario diario de Bs. 68,25. Que en fecha 31-12-12, fecha en la cual culminó el contrato de servicios que la Corporación Moga, c.a, tenia firmado con la Gobernación del Estado Zulia, según participación que se nos hiciera por escrito en fecha 09-01-13, por lo que a partir de la fecha indicada en dicho escrito, es decir 31-12-12, césamos en nuestras funciones con la empresa mercantil Corporación Moga, c.a, por lo que en virtud de haber sido despedida sin haber dado causa, razón o motivo para ella, le solicito a la representación legal de la empresa Corporación Moga, c.a que le cancelara sus prestaciones sociales. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y Quince (15) días.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal c), este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y quince (15) días, que va desde el día 05-03-07 hasta el día 31-12-12, la cantidad de 180 días, a razón del ultimo salario normal que tuvo Bs. 94,74. Por lo que le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs.17.053,2), por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 142, literal B, LOTTT: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal b), cuya indemnización equivale a 2 días, de salario por cada año, después del primer año de servicio, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días, que va desde el día 05-03-07 hasta el día 31-12-12, la cantidad de 30 días, a razón del ultimo salario normal que tuvo Bs. 95,73. Por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.871,9), por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92, LOTTT : Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador 180 días a razón de salario normal de Bs. 94,74 la cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 17.053,2 ), por este concepto ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR UTILIDADES: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por la extrabajadora en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, según las politicas de la empresa que son 90 días por años,. Por lo que le corresponde a la extrabajadora del 05-03-07 al 31-12-12, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS ( Bs. 49.404,07), por este concepto ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR VACACIONES, NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por la extrabajadora en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a la extrabajadora del 05-03-07 al 31-12-12, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 9.553,82), por este concepto ASI SE DECLARA.



INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL, NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por la extrabajadora en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a la extrabajadora del 05-03-07 al 31-12-12, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 9.553,82), por este concepto ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.105.490,01), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 36.978,3 + 68.511,71), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 36.978,3), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 68.511,71 ), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-