REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 663-06
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 30 de noviembre de 2006 por la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sociedad de comercio UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1958, bajo el Nro. 174, páginas 96 a la 105, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-07001900-0.

El 20 de diciembre de 2006, visto que la demanda incoada por la República contra la contribuyente antes identificada, presentaba una diferencia de montos; por lo que en virtud del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para el momento de la interposición del presente Y se ordenó a la Republica subsanar la falla existente en el libelo.

En fecha 16 de enero de 2007, la abogada Irene Díaz, anteriormente identificada en su carácter de representante de la República, presentó reforma de demanda.

El 14 de marzo de 2007, el abogado Raúl Molina Blanchard, apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito ofreciendo garantía real sobre un bien inmueble propiedad de la Agropecuaria LA FORTALEZA, C.A. En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada y ordenó librar las notificaciones pertinentes.

En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal emitió resolución Nro. 075-2007, mediante la cual manifiesta que visto que no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Juicio Ejecutivo; considera impertinente pronunciarse sobre la solicitud realizada por la contribuyente; razón por lo cual ordenó dejar sin efecto las notificaciones ordenadas.
El 18 de abril de 2007, este Juzgado admitió el mencionado juicio ejecutivo y ordenó la intimación de la expresada contribuyente, a fin de que cancelara los impuestos, intereses y multas reclamados, más las costas procesales.

En fecha 27 de abril de 2007, el abogado Raúl Molina Blanchard, manifestando actuar en representación de la contribuyente, presentó escrito, en donde plantea que la notificación del acto intimatorio administrativo, carece de eficacia jurídica. El 08 de mayo de 2007, presentó escrito de oposición. Y, el 14 de mayo del presente año, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

El 18 de mayo de 2007, se repone la causa al estado de que se realice la intimación de la demandada.

En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Raúl Molina Blanchard, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente demandada, presentó escrito anexo al cual acompañó documento poder de donde se deriva la representación que ostenta. El 23 del mismo mes y año, el mencionado apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual solicita la devolución de copias certificadas; devolución proveída en la misma fecha.

El 28 de mayo de 2007, el abogado Raúl Molina Blanchard en representación de la contribuyente presentó escrito de oposición. En la misma fecha (28-05-2007) el mencionado abogado, presentó escrito de ofrecimiento de garantía real sobre un bien inmueble, ordenándose las notificaciones pertinentes.

En fecha 04 de junio de 2007, la abogada Irene Díaz, en representación de la República presentó escrito de consideraciones y anexos, respecto a la oposición formulada por la demandada. El 11 de junio de 2007 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República o a cualquiera de sus apoderados judiciales, recibido y firmado por la abogada Bárbara García en su carácter de apoderada judicial; asimismo el 13 de junio de 2007 la representante de la República, presentó escrito donde manifiesta que no es procedente un pronunciamiento acerca de la suficiencia de la garantía ofrecida, toda vez que no consta en autos avalúo del inmueble en cuestión. En fecha 18 de junio de 2007 el abogado Raúl Molina Blanchard en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) presentó escrito de oposición a la intimación.

El 26 de junio de 2007 el Alguacil consignó oficio dirigido a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido, firmado y sellado por la Secretaria de dicha Gerencia. El 04 de julio de 2007, se dictó resolución acordando efectuar avalúo sobre el bien inmueble ofrecido en garantía y designando perito avaluador. El 9 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación dirigida al mencionado perito.

En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Marco Vinicio Pedreañez, perito avaluador designado en la presente causa, recibido y firmado por él mismo. El 16 de julio de 2007, se tomó juramento al experto designado. El 31 de julio de 2007, el perito Marco Vinicio Pedreañez consignó escrito de avalúo y anexos.

El 31 de julio de 2007, se dictó auto donde este Tribunal ordena a la demandada UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) que la empresa AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A. propietaria del inmueble ofrecido en garantía, constituya ante este Tribunal o mediante documento público hipoteca especial de primer grado a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y, que una vez conste en actas la constitución de dicha garantía, se concede a la República tres (03) días de despacho para que pueda objetar la garantía constituida si lo estima conveniente. El 06 de agosto de 2007, se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), recibida y firmada por el ciudadano Raúl Molina Blanchard en su carácter de apoderado judicial. En la misma fecha (10-08-2007) el ciudadano Carlos Alberto Hernández Fernández en su carácter de apoderado general de administración y disposición de la compañía AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A., propietaria del inmueble ofrecido en garantía, asistido por el abogado Raúl Molina Blanchard constituyó hipoteca de primer grado a favor de la República, otorgada ante este Tribunal para que surta los efectos previstos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y 2 anexos.

El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación librada a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, recibido y firmado por la abogada Irene Díaz en su carácter de apoderada judicial. En fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada Irene Díaz en representación de la República presentó escrito de oposición a la garantía ofrecida.

En fecha 26 de septiembre de 2007 este Tribunal dictó auto ordenando realizar cómputo de los lapsos procesales; cumplido en la misma fecha. El 02 de octubre de 2007 el abogado Raúl Molina Blanchard en su carácter de apoderado judicial de la demandada UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) presentó escrito de pruebas (Documental y testimonial), el cual fue admitido en la misma fecha.

El 03 de octubre de 2007, fecha fijada para la evacuación de la prueba testimonial, el Tribunal declaró desierto el mencionado acto por cuanto no concurrió la representación judicial de la demandada ni los respectivos testigos. En la misma fecha (03-10-2007), la representación fiscal presentó Informe Fiscal de Avalúo efectuado por un funcionario de la Coordinación de Avalúo de bienes y valores de la División de Fiscalización de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.

En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer donde acuerda la práctica de una Inspección Judicial sobre el bien inmueble ofrecido en garantía por la demandada, fijando el segundo día de despacho a las 10 de la mañana para la práctica de la mencionada inspección. El 05 de octubre de 2007 se dejó constancia del diferimiento de la práctica de la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

El 11 de octubre de 2007 se designó y se juramentó al ciudadano Donald Márquez, funcionario de este Tribunal como Secretario Accidental para la expresada inspección judicial, la cual fue practicada en la misma fecha. Y, el 10 de julio de 2008 la abogada Irene Díaz, anteriormente identificada diligenció solicitando se decida la presente controversia.

En fecha 21 de noviembre de 2012 se declaro sin lugar la oposición presentada por la abogada Irene Díaz, anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela y se acepto y se declara suficiente la garantía constituida

ANTECEDENTES

Plantea la representante de la República que en fecha 27 de octubre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió Resolución signada con letras y números GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 a cargo de la contribuyente UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), anteriormente identificada, la cual fue notificada en fecha 16 de diciembre de 2004 en la persona del ciudadano Javier Hernández, portador de la cédula de identidad Nro. 9.302.042, en su condición de auxiliar de contabilidad de dicha contribuyente, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en el domicilio fiscal de la contribuyente.

Señala la abogada actora que los actos administrativos líquidos, exigibles y definitivamente firmes originados por el acto administrativo descrito constituyen las obligaciones tributarias que se demandan bajo apercibimiento de ejecución y tales obligaciones tributarias se detallan a continuación:

Tributo Período Concepto Monto
ICSVM Noviembre 1998 Impuesto 11.461.842,51
ICSVM Diciembre 1998 Impuesto 11.461.842,51
ICSVM Enero 1999 Impuesto 11.461.842,51
ICSVM Febrero 1999 Impuesto 11.461.842,51
ICSVM Marzo 1999 Impuesto 11.461.842,51
ICSVM Abril 1999 Impuesto 11.461.842,51
ICSVM Mayo 1999 Impuesto 11.461.842,51
IVA Junio 1999 Impuesto 11.461.842,51
IVA Julio 1999 Impuesto 11.461.842,51
IVA Agosto 1999 Impuesto 11.461.842,51
IVA Septiembre 1999 Impuesto 11.461.842,51
IVA Octubre 1999 Impuesto 11.461.842,51
IVA Noviembre 1999 Impuesto 11.461.842,51
IVA Diciembre 1999 Impuesto 11.461.842,51
IVA Enero 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Febrero 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Marzo 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Abril 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Mayo 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Junio 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Julio 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Agosto 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Septiembre 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Octubre 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Noviembre 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Diciembre 2000 Impuesto 11.461.842,51
IVA Enero 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Febrero 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Marzo 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Abril 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Mayo 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Junio 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Julio 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Agosto 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Septiembre 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Noviembre 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Diciembre 2001 Impuesto 11.461.842,51
IVA Enero 2002 Impuesto 11.461.842,51
IVA Marzo 2002 Impuesto 533.430,83
IVA 2000 Impuesto 1.631.691,83
IVA 2001 Impuesto 1.631.691,83
Total 439.346.829,86

Afirma la representante de la República que en fecha 12 de agosto de 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió resolución signada con letras y números RZ-DF-0199 de fecha 12 de agosto de 2003, referida al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, seguido a la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA). La mencionada resolución fue impugnada en vía administrativa por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió Resolución identificada con las letras y números GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083, la declaró sin lugar y confirmó la Resolución signada con letras y números RZ-DF-0199, por el monto de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 439.346.83); y constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para incoar el Juicio Ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Afirma la representante de la República que la contribuyente fue notificada el día 20 de noviembre de 2006 de la Intimación de Pago, para que personalmente o a través de su representante legal cancele las deudas pendientes o presentara los comprobantes de haber extinguido las obligaciones antes señaladas, lo cual no hizo.

Por lo anteriormente expuesto, señala la abogada actora, es que ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar como en efecto demanda a la contribuyente UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (U.P.A.C.A.), al pago de las cantidades que se señalan a continuación: Primero: Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 439.346.83). Segundo: El pago de las costas procesales, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Por último, pide la representante de la República, que la intimación de la contribuyente UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (U.P.A.C.A.), se practique en la persona del ciudadano Gilberto Roo, portador de la cédula de identidad No. 3.929.946, en su calidad de Gerente General de la citada contribuyente


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.


El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (U.P.A.C.A.), conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.



Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), DECLARA:

1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA).

2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. _________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
HN/lb