REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
204° y 156°
Exp. Nro. 650-06
En fecha 10 de octubre de 2006 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la Abogada Bárbara del Carmen García Chacin, titular de la cédula de identidad Nro. 7.761.370, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 5 al 6 del expediente, en contra de la sociedad de comercio PRODUCTORA DE ALCOHONES HIDRATADOS C.A. (PRALCA) domiciliada en la Av. Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho Municipio Autónomo Santa Rita, del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00078673-9.
En fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la contribuyente.
En fecha 16 de julio de 2007, el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.54, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHONES HIDRATADOS C.A. (PRALCA) presentó escritos de promoción de pruebas, se le dio entrada y se ordenó agregarlos a sus actas respectivas.
En fecha 17 de julio de 2007 el apoderado judicial de la contribuyente antes identificada, solicitó el pronunciamiento sobre los elementos que abonan la oposición del juicio ejecutivo a objeto que produzca efectos del impedimento legal a satisfacer la intimación de pago requerido por la administración tributaria y la suspensión de efectos administrativos
El 20 de julio de 2007, este Juzgado ordenó el desglose de la pieza principal para que sea agregada a la pieza de medidas correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado Claudio Jeffrey Larreal, titular de la cedula de identidad Nro. 7.862.767, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.483, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la solicitud de medida de embargo ejecutivo de fecha 5 de marzo de 2007 en contra de la contribuyente.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado antes identificado solicitó por medio de diligencia a este Tribunal se le notifique a la Ciudadana Mónica Sandoval en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 17 de enero de 2008, mediante diligencia la abogada Bárbara García antes identificada en autos actuando en representación de la contribuyente solicitó la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2008, este Juzgado ordenó librar notificación a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de que no se interrumpa la actividad o servicio a la que estén afectados los bienes de la contribuyente demandada, y ordenó suspender la ejecución de la medida decretada por este Tribunal en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 3 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación recibida de la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2008, mediante oficio la Procuraduría General de la República manifestó que no recibieron las copias certificadas de las actuaciones realizadas por lo que solicitaron remitirlas nuevamente y que las notificaciones fueron realizadas sin el debido cumplimiento y formalidad por lo que se consideran como no practicadas.
En fecha 27 de noviembre de 2008, este Despacho Judicial ordenó librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de perfeccionar la referida notificación, y fue recibido en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Abogada Bárbara García identificada en autos solicitó a este Juzgado proceda a practicar el embargo ejecutivo.

ANTECEDENTES
Plantea la representante de la República que la administración tributaria practicó fiscalización y determinación tributaria a la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), en el curso de la cual el SENIAT Región Zuliana emitió Acta de Reparo Nro. RZ-DF-2528 de fecha 23 de diciembre de 2004, la cual fue confirmada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RZ-SA-2005-500051, de fecha 02 de noviembre de 2005, en la cual ordena a la contribuyente devolver las cantidades reintegradas en excesos como recuperación de créditos fiscales por exportación en materia de reintegro de los montos que se demandan y que se mencionan a continuación:
Períodos Reintegro Determinado en Resolución en Bs. Reintegro Otorgado según Providencia en Bs. Diferencia a ser Devuelta a la Administración Tributaria
Mayo 2000 140.695,78 140.701,18 5,41
Junio 2000 124.932,21 163.276,95 38.344,74
Julio 2000 97.659,22 149.431,11 51.771,89
Agosto 2000 135.773,36 228.653,64 92.880,28
Septiembre 2000 59.541,67 188.530,16 128.988,50
Octubre 2000 108.825,06 192.894,97 84.069,91
Noviembre 2000 102.351,26 161.074,37 58.723,11
TOTAL 454.783,83

Ahora bien, señala la abogada actora que las obligaciones tributarias antes señaladas, se encuentran actualmente líquidas y exigibles a favor de la República; por lo cual la administración tributaria requirió el pago del impuesto y las multas (sic), mediante Intimación de Pago signada con el Nro. GRTI-DJT-CCJ-CEJ-2006-012 de fecha 28 de agosto de 2006, notificada el 29 de septiembre de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario.
Afirma la abogada actora que el acto administrativo se encuentra impugnado en vía contenciosa tal como consta en el expediente Nro. 607-06 (sic) sin que haya habido suspensión de los efectos del acto administrativo, las obligaciones tributarias contenidas en él se encuentran exigibles, ejecutivas y ejecutorias, esto es plenamente eficaz para el momento de la presente interposición de la presente acción ejecutiva.

En razón de lo cual la representante fiscal demanda de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), el pago de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 454.783,83), así como los intereses moratorios conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Asimismo la abogada actora solicita al Tribunal, decrete el embargo ejecutivo de bienes propiedad del sujeto pasivo, a los fines de garantizar la obligación tributaria que se demanda; sin perjuicio de la sustitución de los bienes a embargar por garantías suficientes a criterio del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Bárbara del Carmen García Chacin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA).
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

3. No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dos (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro 113- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. 337- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
La Secretaria,