REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 660-06
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006, por la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la REPRESENTACIONES IMDI, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30602594-4 y domiciliada en la calle 18 Edificio Nuevo Nro. 6ª-02, sector Sierra Maestra, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de Representaciones Imdi, C.A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Millones Seiscientos Setenta Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Exactos (Bs.990.670.396,oo) (Valor Histórico), a que ascienden los impuestos reclamados; más las costas procesales estimadas en la cantidad de Noventa y Nueve Millones Sesenta y Siete Mil Treinta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.99.067.039,60) (Valor Histórico). El 20 de diciembre de 2006, se libró la boleta de intimación dirigida a Representaciones Imdi, C.A.
En fecha 30 de enero de 2007, este Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha 06 de febrero de 2007, la boleta de intimación practicada en la persona del ciudadano Rui Gómez, portadora de la cedula de identidad No. E-81.837.742, en su carácter de Gerente General de la contribuyente, quien posteriormente no acudió a ejercer su derecho de defensa.
El 7 de febrero de 2007 se consignó recibo de distribución en el cual consta que el decreto de medidas de embargo recayó en el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 26 de febrero de 2007, el Juzgado Ejecutor antes señalado, se trasladó hasta la sede de la contribuyente demandada, a los fines de practicar la medida decretada, la cual se ejecutó sobre bienes propiedad de la misma, hasta por la cantidad de Bs. 1.386.938.554,40. Estas resultas se agregaron al expediente en fecha 09 de marzo de 2007.
En fecha 30 de mayo y 2 de octubre de 2007, las Representantes de la República diligenciaron solicitando al Tribunal declare firme el Decreto Intimatorio decretado en la presente causa, siendo que en fecha 4 de octubre de 2007, según Resolución Nro. 250-2007, este Tribunal declaró definitivamente firme el Decreto Intimatorio de fecha 20 de diciembre de 2006, y fijó el lapso de diez (10) días de Despacho, para que la demandada Representaciones IMDI, C.A., efectúe el cumplimiento voluntario de dicho decreto. En fecha 29 de julio de 2010 se notificó a la contribuyente demandada de la resolución antes señalada.
El 12 de agosto de 2010 el abogado José Rendón, suficientemente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Representaciones IMDI, C.A., presentó escrito en el cual solicitó se suspenda la ejecución voluntaria de la decisión Nro. 250-2007, así como el recalculo de la diferencia que pudiera existir a favor de la Administración Tributaria, en caso de que su representada adeudara otras cantidades de dinero. Asimismo consignó relación de pagos correspondientes a multas, intereses e impuestos, a los efectos legales pertinentes.
El 18 de mayo de 2011 la abogada Bárbara García, suficientemente identificada en actas y actuando en su carácter apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según instrumento poder que corre inserto en los folios 8 al 10 del expediente, diligenció solicitándole al Tribunal proceda a la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
En fecha 16 y 27 de junio de 2011, el abogado José Rendón, antes identificado y actuando en su carácter dicho, diligenció consignando originales de planillas de pago, y en fecha 23 de mayo y 2 de agosto de 2012, diligenció nuevamente solicitando se cierre el presente expediente.
El día 9 de agosto de 2012, el abogado Gerardo Luzardo, portador de la cédula de identidad No. 7.785.848, inscrito en el Inpreabogado No. 40.644, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció señalando que la Administración Tributaria ya no tiene interés jurídico actual para proseguir con la presente causa, por cuanto los representantes de la contribuyente demandada procedieron voluntariamente a cancelar totalmente las obligaciones tributarias en la presente causa, según consta en reportes electrónicos emitidos por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del SENIAT, signados con las siglas y números K22MT211, de fecha 08 de agosto de 2012, consignado a las actas.
En fecha 31 de mayo de 2013 mediante Resolución Nro. 426-2013 este Tribunal levantó la medida de embargo ejecutivo decretada el 30 de enero de 2007, y en consecuencia se liberaron íntegramente los bienes muebles embargados; ordenándose notificar.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 660-06 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
En su libelo, la representante de la República afirma que en fecha 01 de marzo de 2006, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500009 a la contribuyente REPRESENTACIONES IMDI, C.A., anteriormente identificada, con ocasión de los procedimientos de fiscalización y determinación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001, y desde enero 2002 hasta julio 2003.
Afirma la representante de la República que producto de las referidas investigaciones fiscales se levantaron las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-05-2533 de fecha 29-07-2005 y RZ-DF-05-2505 de fecha 26 de julio de 2005 contentivas de reparos por concepto de “compras sin comprobación”, “débitos fiscales deducidos doblemente”, “declaración no pagada”, “créditos fiscales registrados y solicitados doblemente”, “créditos fiscales registrados y declarados por un monto superior”, “notas de crédito (descuentos y devoluciones) no registradas”, etc.; siendo confirmadas en todas sus partes en el Sumario Administrativo, mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-50009 de fecha 01 de marzo de 2006 y notificada con fecha 14 de marzo de 2006 al ciudadano Rui Gómez, portador de la cédula de identidad No. E-81.837.742, en su calidad de Gerente General de la citada contribuyente.
Señala la abogada actora que los actos administrativos líquidos, exigibles y definitivamente firmes originados por el acto administrativo descrito, constituyen las obligaciones tributarias que se demandan bajo apercibimiento de ejecución, las cuales se detallan a continuación:
Períodos Impuesto Multas Intereses Moratorios
Febrero 2001 3.071.622,oo 3.808.811,oo
Marzo 2001 1.943.932,oo 2.410.475,oo
Abril 2001 845.285,oo 1.048.153,oo
Mayo 2001 4.422.259,oo 5.483.602,oo
Junio 2001 250.505,oo 310.626,oo
Julio 2001 2.214.963,oo 2.746.555,oo
Agosto 2001 19.738.392,oo 24.541.606,oo
Octubre 2001 4.545.863,oo 5.636.871,oo
Noviembre 2001 20.802.970,oo 25.795.683,oo
Diciembre 2001 394.365,oo 489.013,oo
Enero 2002 1.316.960,oo 1.865.737,oo 1.508.439,oo
Febrero 2002 10.114.298,oo 14.328.926,oo 11.031.614,oo
Marzo 2002 7.403.274,oo 10.488.218,oo 7.688.633,oo
Abril 2002 13.129.987,oo 18.601.252,oo 13.065.256,oo
Mayo 2002 10.056.707,oo 14.247.336,oo 9.273.172,oo
Junio 2002 7.664.066,oo 10.857.683,oo 7.083.705,oo
Julio 2002 404.621,oo 573.226,oo 361.096,oo
Agosto 2002 645.355,oo 914.274,oo 556.067,oo
Septiembre 2002 121.800,oo 172.554,oo 101.087,oo
Octubre 2001 247.182,oo 350.186,oo 197.015,oo
Noviembre 2002 17.884.984,oo 25.337.656,oo 13.636.340,oo
Diciembre 2002 29.122.382,oo 41.257.678,oo 21.174.010,oo
Períodos Impuesto Multas Intereses Moratorios
Enero 2003 4.274.131,oo 6.055.160,oo 2.937.630,oo
Febrero 2003 10.329.580,oo 14.633.915,oo 6.749.495,oo
Marzo 2003 54.137.522,oo 76.696.627,oo 33.850.189,oo
Abril 2003 21.736.532,oo 30.794.145,oo 12.953.778,oo
Mayo 2003 9.704.206,oo 13.915.949,oo 5.529.924,oo
Junio 2003 38.953.520,oo 55.185.452,oo 21.318.091,oo
Julio 2003 39.860.304,oo 56.890.093,oo 20.879.824,oo
Totales 335.337.567,oo 465.437.462,oo 189.895.365,oo
Asimismo señala la abogada actora que el acto administrativo impugnado se encuentra firme y exigible, lo cual puede, en caso de no extinguirse las obligaciones señaladas mediante el pago de las mismas, dar lugar al inicio del Juicio Ejecutivo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario para la recuperación coactiva de los tributos líquidos y exigibles, lo cual apareja Embargo Ejecutivo de Bienes. Por lo que en cumplimiento de las normas legales antes expuestas y a los fines de proteger los créditos fiscales a favor de la República, solicita se admita la acción ejecutiva con base en los fundamentos de hecho y de derecho señalados.
Igualmente señala la abogada actora que los actos administrativos en que se fundamenta la causa, prueba y título ejecutivo se encuentra definitivamente firme, y por ende las obligaciones tributarias devenidas en el acto administrativo descrito, considerando que desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 14-03-2006, notificada como fue la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500009 de fecha 01 de marzo de 2006, en la persona del ciudadano Rui Gómez, portador de la cédula de identidad No. E-81.837.742, en su carácter de Gerente General de la contribuyente; y transcurridos como fueron los lapsos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, a los fines de la impugnación del acto administrativo por vía del Recurso Jerárquico y/o Contencioso Tributario, los actos administrativos que sustentan las obligaciones tributarias descritas en las planillas de liquidación; emanadas por concepto de impuestos, multas e intereses compensatorios, se encuentran definitivamente y por ende ésta constituye título ejecutivo y es el presupuesto procesal indispensable para incoar el procedimiento del juicio ejecutivo a los fines de la recuperación de las obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y definitivamente firmes en forma coactiva.
Asimismo señala la abogada actora que en fecha 14-11-2006, se notificó escrito de intimación de Pagos de Derechos Pendientes No. GRTI-DJT-CCJ-06-20, de fecha 10-10-2006, en la persona del ciudadano Rui Gómez, portador de la cédula de identidad No. E-81.837.742, en su calidad de Gerente General de la citada contribuyente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente REPRESENTACIONES IMDI, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente REPRESENTACIONES IMDI, C.A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra REPRESENTACIONES IMDI, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30602594-4.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,
HN/mtdlr.-
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