REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
205° - 156°

Expediente Nro. 006-03
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto en fecha 02 de octubre de 2003, por las abogadas Irene Díaz y Bárbara García, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-9.733.593 y 7.761.376, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.456 y 40.673, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de instrumento poder que cursa en actas, contra la contribuyente SUMINISTROS LACUSTRES SINDY, C. A (SULANCA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A, en fecha 09 de agosto de 1996, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-303736386.
En fecha 06 de octubre de 2003, se admite la demanda y se decreta la intimación de la contribuyente antes identificada, en la persona de su Gerente Administrativo José Rosendo Arguelles Gutierrez, titular de la cédula de identidad No. 11.247.588, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que apercibido de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la actora la cantidad de Bs. 745.304.623,00 (Valor Histórico) a que ascienden los expresados impuestos y multas, más los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de dicha obligación, y al pago de las costas.
El día 28 de octubre de 2003, la representante de la República consigna las copias necesarias a fin de que se libren los recaudos de notificación. Posteriormente, el 29 del mismo mes, el Tribunal concede un (1) día de término de distancia, y ordena librar la boleta y los recaudos correspondientes a la intimación. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha 21 de noviembre de 2003, la boleta y recaudos librados, por cuanto se trasladó a la empresa encontrándola en total abandono.
Posteriormente, la abogada Irene Díaz solicitó que de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la intimación de la contribuyente sea practicada por carteles. El 16 de febrero de 2004 el Tribunal ordena intimar a la contribuyente con la publicación de sendos carteles en los diarios Panorama y El Regional de Occidente; los cuales fueron publicados en fecha 01 de abril de 2004.
El día 15 de abril de los corrientes, el ciudadano José Rosendo Arguelles, asistido por la abogada Catherine Cotte Osorio, consigna escrito de oposición a la demanda. Y, en fecha 04 de mayo del presente año, las abogadas Bárbara García y Lourdes Parra, presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas para desvirtuar la oposición presentada por la demandada, junto a la cual acompañan: ejemplar del diario Panorama de fecha 27 de septiembre de 2000, ejemplar del diario La Verdad de fecha 20 de diciembre de 2001 y legajo de copias certificadas contentivo de expediente administrativo.
En fecha 07 de septiembre de los corrientes, la abogada Bárbara García, diligencia solicitando que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a conocer de la presente causa y se decida la oposición opuesta por la contribuyente demandada. En fechas l, 16 y 30 de noviembre de 2004, la abogada Irene Díaz diligencia solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil, proceda al conocimiento y decisión de la oposición planteada por la contribuyente demandada.
El 28 de enero de 2005 se dictó resolución bajo el Nro. 018-2005 declarando sin lugar la oposición presentada por la contribuyente y se declaró firme el decreto intimatorio. Dicha decisión fue notificada a la República conforme Boleta consignada el 11-2-2005; y el 2-11-2005 se libró Cartel de Notificación a la demandada, el cual fue publicado en el Diario Panorama de fecha 21-12-2005 conforme consignación de fecha 13 de enero de 2006.
En fecha 3 de octubre de 2006 mediante resolución Nro. 190-2006 se declaró firme la decisión del 28 de enero de 2005, en la cual se resolvió la oposición presentada y definitivamente firme el Decreto Intimatorio de fecha 06 de octubre de 2003.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 006-03 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).

ANTECEDENTES
En su escrito, las representantes de la República plantean que con motivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2002-500508 de fecha 19 de diciembre de 2002, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y por el Jefe (E) de la División de Sumario Administrativo de la expresada Región, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determinaron obligaciones tributarias por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Cuatro Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs.745.304.623,00) (Valor Histórico), a cargo de la contribuyente.
Dichas obligaciones derivan de reparos efectuados por Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos comprendidos desde el mes de septiembre de 1996 hasta el mes de octubre de 1998 y diciembre de 1998, ambos inclusive, con sus consiguientes multas y de reparos efectuados por Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 con sus respectivas multas.
Las apoderadas actoras acompañaron; original de la Resolución Culminatoria de Sumario antes identificada; y un ejemplar del diario La Verdad, edición No. 1709, año 5 de fecha 21 de enero de 2003 en cuya página B-3 aparece publicado cartel de notificación de la expresada Resolución, emanado de la referida Gerencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente SUMINISTROS LACUSTRES SINDY, C.A. (SULANCA), conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente SUMINISTROS LACUSTRES SINDY, C.A. (SULANCA), DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por las abogadas Irene Díaz y Bárbara García, anteriormente identificadas, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra de la sociedad de comercio SUMINISTROS LACUSTRES SINDY, C.A. (SULANCA)
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,







HN/mtdlr.-