REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1408-12

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los Abogados Bárbara García y Carlos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.673 y 40.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1997 bajo el Nro. 34, Tomo 4-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 304622635, domiciliada en la Avenida Cristóbal Colón, Edificio Popular, local PB, sector Barrio Libertad, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de SUPERMERCADO POPULAR, C.A., para que paguen o demuestren haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 46.945,00), por concepto de impuestos, multa e intereses; más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.694,50), librándose la correspondiente boleta de intimación. En la misma fecha se decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el correspondiente despacho de medidas.
El 17 de julio de 2013, fue intimada la contribuyente Supermercado Popular, C.A. en la persona del ciudadano Wan Chu Tang Ng, portador de la cédula de identidad No. E-81.614.000, en su carácter de Apoderado de la contribuyente demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2012 el abogado Carlos Velásquez por la República, diligenció solicitando se declare firme el decreto intimatorio y se diera inicio a la ejecución forzosa.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1357-11 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
Plantean los representantes de la República que la Administración Tributaria procedió a requerir el pago voluntario de las autoliquidaciones presentadas y no enteradas a dicha administración, por concepto de IVA e ISLR, así como también el pago de multas e intereses sobrevenido del pago extemporáneo de dichos impuestos, a la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C.A., mediante las intimaciones de pago de fecha 21 de octubre de 2011 y distinguidas con los Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/ CCO/2011/E/6239 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E/6238, notificadas a la contribuyente demandada.
Afirman los actores que la intimación de pago por autoliquidación presentada y no enterada a la Administración Tributaria en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario, distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E/6239, de fecha 21 de octubre de 2011, y notificada en fecha 16 de noviembre de 2011 en la persona de Tang Chak Mun, portador de la cédula de identidad No. 81.797.282, a la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C.A., se autoliquidó y presentó las respectivas declaraciones en el Portal Fiscal, sin consecuente pago, se detalla a continuación:
No. Tributo Período Número de
Documento Fecha de
Presentación Monto en
Bs. F.
1 IVA/30 01/2008 0890023819 20/02/2008 2.750,66
2 ISLR 06/2009 0990038611 04/08/2009 143,69
3 ISLR 08/2009 0990180824 05/10/2009 71,85
Total 2.966,20

Asimismo señalan los Representantes de la República que los actos administrativos contentivos de multas e intereses sobrevenidos del pago extemporáneo de impuestos declarados y no enterados, detallados en la intimación de pago No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/ CERZ/ CCO/2011/E/6238, de fecha 21 de octubre de 2011 y notificada en fecha 16 de noviembre de 2011 en la persona de Tang Chak Mun, portador de la cédula de identidad No. 81.797.282, se detalla a continuación:
No. No de
Liquidación Fecha de
Liquidación Multa Intereses Monto en
Bs. F.
1 4100230016531 07/07/2010 1.360,oo 20/02/2008 1.452,86
2 4100230016646 07/07/2010 2.586,66 165,59 2.752,25
3 4100230016530 07/07/2010 93,66 5,64 99,30
4 4100230016529 07/07/2010 93,56 4,97 98,53
5 4100230016536 07/07/2010 44,21 2,01 46,22
6 4100230016537 07/07/2010 1.553,37 66,62 1.619,99
7 4100230016538 07/07/2010 30,75 1,25 32,oo
8 4100230016539 07/07/2010 22,19 0,84 23,03
9 4100230016540 07/07/2010 109,60 4,09 113,69
10 4100230016548 07/07/2010 12,76 0,43 13,19
11 4100230016535 07/07/2010 462,80 14,59 477,39
12 4100230016532 07/07/2010 92,34 2,73 95,07
13 4100230016533 07/07/2010 279,27 8,26 287,53
14 4100230016534 07/07/2010 194,13 6,61 200,74
15 4100230016541 07/07/2010 129,31 4,63 133,94
16 4100230016542 07/07/2010 431,45 15,46 446,91
17 4100230016543 07/07/2010 280,56 11,76 292,32
18 4100230016544 07/07/2010 9.921,77 502,78 10.424,55
19 4100230016545 07/07/2010 110,08 5,29 115,37
20 4100230016546 07/07/2010 332,53 16,27 348,80
21 4100230016547 07/07/2010 629,90 31,61 661,51
22 4100230016602 07/07/2010 115,23 5,73 120,96
23 4100230016603 07/07/2010 492,75 26,50 519,25
No. No de
Liquidación Fecha de
Liquidación Multa Intereses Monto en
Bs. F.
24 4100230016612 07/07/2010 812,48 36,24 848,72
25 4100230016613 07/07/2010 501,73 20,94 522,67
26 4100230016614 07/07/2010 1.857,84 80,75 1.938,59
27 4100230016610 07/07/2010 4.372,87 185,41 4.558,28
28 4100230016611 07/07/2010 554,09 24,75 578,84
29 4100230004311 05/03/2010 1.066,27 45,21 1.111,48
30 4100230010439 20/05/2010 4,61 0,20 4,81
31 4100230016615 17/08/2010 273,12 13,26 286,38
32 4100230016616 17/08/2010 333,54 15,90 349,40
33 4100230016604 17/08/2010 274,29 12,76 287,05
34 4100230016605 17/08/2010 153,06 6,98 160,04
35 4100230016606 17/08/2010 147,43 6,59 154,02
36 4100230016607 17/08/2010 30,39 1,35 31,74
37 4100230016609 17/08/2010 18,75 0,83 19,68
38 4100230012061 09/06/2010 422,96 18,13 441,09
39 4100230012062 09/06/2010 130,34 5,59 135,93
40 4100230012063 09/06/2010 320,oo 13,65 333,74
41 4100123000028 09/06/2010 24,05 10,41 254,46
42 41001230012075 09/06/2010 141,30 5,96 17,26
43 41001230012095 09/06/2010 104,68 4,43 109,11
44 41001230012097 09/06/2010 410,93 17,20 428,35
45 4100128000028 05/05/2008 300,71 3.054,oo 3.335,57
46 4100128000029 05/05/2008 250,13 6.113,92 6.364,05
47 4100122000234 18/04/2008 1.069,oo 112,80 1.182,80
Total 43.978,80

En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente Supermercado Popular, C.A., el pago de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 46.945,00), por concepto de Impuestos, multas e intereses; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos Sau Ching Ng De Tang, portadora de la cédula de identidad No. E-81.136.862, en su carácter de Representante Legal y socia única de la contribuyente demandada; al ciudadano Chank Mun Tang Ng, portador de la cédula de identidad No. E-81.797.282, en su carácter de Presidente de la misma; y a la ciudadana Wan Chu Tang Ng, portadora de la cédula de identidad No. E-81.614.000, en su carácter de Vicepresidente de la demandada, para que procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.
Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente Supermercado Popular, C.A., en la persona de los ciudadanos Sau Ching Ng De Tang, Chank Mun Tang Ng Y Wan Chu Tang Ng, antes identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Supermercado Popular, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por los Abogados Bárbara García y Carlos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.673 y 40.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1997 bajo el Nro. 34, Tomo 4-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 304622635, domiciliada en la Avenida Cristóbal Colón, Edificio Popular, local PB, sector Barrio Libertad, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Helen Nava.
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,



Resolución Nro. _______ - 2015.-
HN/mtdlr.-