REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1405-12
En fecha 28 de mayo de 2012 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.644, 40.555 y 148.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07010357-4, con domicilio en el edificio Oceaneering, piso PB, avenida 17, sector Los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 12 de junio de 2012 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana admitió la presente demanda, y decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente y de las ciudadanas Melissa Beatriz French Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.685.310 en su carácter de Representante Legal de la contribuyente, por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y un Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 175.651,21), la medida se limitará a Ciento Sesenta y Un Mil Trece Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 161.013,61), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Asimismo, en la misma fecha se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lleve acabo la ejecución de la medida.
En esta misma fecha 12 de junio de 2012 se libró Boleta de intimación a la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., en un lapso de cinco (5) días, para que pague o demuestre haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con un Céntimo (Bs. 146.376,01) por concepto de impuesto al valor agregado, y de Impuestos Sobre la Renta, mas las costas procesales que se fijan en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Treinta Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 14.637,60) al pago de todo lo cual se intima.
En fecha 25 de junio de 2012 el alguacil de este Juzgado consignó oficio recibido dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios anteriormente identificados.
En fecha 17 de septiembre de 2013 el Representante de la Republica solicitó en atención a la medida de embargo ejecutivo practicada a la contribuyente, se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los efectos que proceda a suministrar información conforme a lo pautado en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2013 visto el oficio Nro. EP-AJ-DCOCCL-2013-1683 remitido por la Consultoría Jurídica de PDVSA, mediante el cual informan no haber cumplido el requerimiento realizado, en consecuencia este Tribunal ordena a la prenombrada gerencia remitir en un lapso de diez (10) días toda la información con respecto a los créditos que tenga a favor de la contribuyente.
En fecha 22 de enero de 2014 PDVSA informo mediante oficio que la contribuyente no posee partidas liquidas ni exigibles a favor de Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA).
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1405-12 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
Plantean los representantes de la República que la Administración Tributaria procedió a requerir el pago voluntario de impuestos declarados y no pagados por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado a Terceros e Impuestos Sobre la Renta a la contribuyente demandada OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., mediante la intimación de pago signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011-E6162 de fecha 14 de octubre de 2011, la cual fue notificada en fecha 21 de octubre de 2011.
Afirman los actores que mediante el procedimiento intimación de pago, se le otorgó a la demandada, el lapso de 5 días para extinguir las obligaciones tributarias devenidas de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, declaradas y no enteradas, verificadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el Sistema ISENIAT (Portal Fiscal), destacando que dicha acreencia a favor de la República aún no esta extinguida.
Señalan los representantes de la República que la contribuyente demandada OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., se autoliquidó y presentó las declaraciones respectivas en el Portal Fiscal sin subsiguiente pago, las cuales se detallan a continuación:
No. Tributo Período Documento Fecha de
Presentación Monto en
Bs.
1 IVA/99035 10/2005-2 590152701 05/11/2005 1.150,61
2 IVA/99035 7/2009-1 990254993 07/08/2009 5.131,89
3 IVA/99035 9/2009-2 990338612 07/10/2009 374,01
4 IVA/99035 10/2009-1 990355482 20/10/2009 620,66
5 IVA/99035 11/2009-1 990429150 19/11/2009 323,40
6 IVA/99035 11/2009-2 990429228 08/12/2009 767,48
7 IVA/99035 12/2009-1 1090044456 18/12/2009 389,46
8 IVA/99035 12/2009-2 1090059156 11/01/2010 751,08
9 IVA/99035 1/2010-1 1090117104 22/01/2010 329,40
10 IVA/99035 2/2010-1 1090143063 23/02/2010 195,89
11 IVA/99035 2/2010-2 1090181693 08/03/2010 625,08
12 IVA/99035 3/2010-1 1090222233 22/03/2010 612,oo
13 IVA/99035 3/2010-2 1090460932 09/04/2010 528,16
14 IVA/99035 8/2010-2 1090460932 07/09/2010 72,69
15 IVA/99035 3/2011-2 1190257530 07/04/2011 14.590,96
16 ISLR/99074 Sep-09 990185229 07/10/2009 3.323,28
17 ISLR/99074 Oct-09 990213683 06/11/2009 2.755,17
18 ISLR/99074 Nov-09 990246942 08/12/2009 3.765,19
19 ISLR/99074 Dic-09 1090032467 11/01/2010 3.300,46
20 ISLR/99074 Ene-10 1090091329 05/02/2010 3.751,95
21 ISLR/99074 Feb-10 1090270784 08/03/2010 2.425,43
22 ISLR/99074 Mar-10 1090552583 09/04/2010 81,49
23 ISLR/99074 Abr-10 1091076949 07/05/2010 10.842,78
24 ISLR/99074 May-10 1091353370 08/06/2010 141,66
25 ISLR/99074 Jun-10 1091349745 09/07/2010 279,57
26 ISLR/99074 Ago-10 1091620342 07/09/2010 18,oo
27 ISLR/99074 Dic-10 1190116052 06/01/2011 241,22
28 ISLR/99074 Mar-11 1190482228 07/04/2011 66,oo
29 IVA/99035 Jul-09 990171324 20/08/2009 24.809,37
30 IVA/99035 Mar-10 1091951390 23/04/2010 44.143,10
31 IVA/99035 Abr-10 1092401586 24/05/2010 19.969,31
Total 146.376,01

Asimismo afirman los abogados actores que el título ejecutivo que sustenta su pretensión es la Intimación de Pago signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011-E6162 de fecha 14 de octubre de 2011, acompañada a actas.
En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., el pago de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 146.376,01), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona de la ciudadana Melissa Beatriz French Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. 16.685.310, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.
Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., en la persona de la ciudadana Melissa Beatriz French Rodríguez, antes identificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.644, 40.555 y 148.373 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07010357-4,
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,

HN/vl