REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1638-15
Oposición al Decreto Intimatorio

En fecha 19 de septiembre de 2014 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Maria González, Francisco Vásquez y Jesús Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.445, 8.628 y 6.954, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 10 al 12 del expediente judicial, contra la contribuyente INVERSIONES MACHADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070113774, así como en el Registro de Información Municipal bajo el Nro. 2000086049, domiciliada en el Centro Comercial La Cascada, urbanización La Pícola, plata alta, locales Nros. 13 y 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

Antecedentes
Planteó la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que consta en actas, Intimación de Pago identificada con las siglas y números GCJ-091-2014, de fecha 31 de enero de 2014, notificada a la contribuyente demandada el 3 de abril de 2014 en la persona de la ciudadana Aurys Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.784.078, en su carácter de Administradora de la misma, mediante la cual se le requirió el pago de las obligaciones tributarias detalladas en dicha intimación, y las cuales se dan por reproducidas en la presente, a favor del prenombrado Municipio, por un monto total en moneda actual de Seiscientos Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 606.624,63).
Señaló la parte actora que, una vez intimados estos montos, sin que la contribuyente haya solventado el mismo, ni demostrado su pago, los mismos son líquidos y exigibles, por lo que demandan mediante el Juicio Ejecutivo, a la contribuyente INVERSIONES MACHADO, C.A., antes identificada, para que pague, lo que se detalla a continuación:
a) La cantidad de Seiscientos Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 606.624,63), integrada por impuesto e intereses, que incluye la tributación por Expedición de Variables Urbanas de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) La cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 682.452,70), por concepto de multa conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al 112,5% del tributo omitido, conforme a la normativa a que se contrae el artículo 37 del Código Penal, en su término medio, aplicable al ilícito material de omisión de pago de las porciones del Tributo derivado del ejercicio habitual de sus actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por mandato supletorio del artículo 79 del Código Orgánico Tributario;
c) Los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones tributarias especificadas en la demanda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de “La Ordenanza”, así como en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y
d) El 10% del monto de la acción, que por omisión de pago, ha dado lugar a la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por concepto de costas procesales.
Igualmente los abogados actores solicitaron que la intimación al pago del monto adeudado se practique a la contribuyente demandada en la persona de cualquiera de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 1.092.714, en su carácter de órgano de la demandada; o en la persona de la ciudadana Josefina M. Barboza, titular de la cédula de identidad Nro. 17.324.191, o en el ciudadano Alfredo José Machado Barboza, titular de la cédula de identidad Nro. 7.719.554, o en cualquier otra persona que, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, y en el 98, numeral 2, y 103 de “La Ordenanza”, se entienda facultada para ser receptora del acto procesal de intimación de la sociedad mercantil demandada, a objeto de que la contribuyente pague las cantidades antes detalladas por los conceptos referidos o demuestre haber pagado satisfactoriamente todo lo adeudado, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de que conste en actas su intimación.
Finalizaron los representantes de la República solicitando se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la contribuyente demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 Constitucional, y se proceda a librar mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez de la República donde se encuentren bienes de la contribuyente deudora, con el objeto de dar cumplimiento con lo pretendido por el Fisco Municipal.

En fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la expresada demanda y se decretó la intimación de la contribuyente Inversiones Machado, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 1.092.714, en su carácter de órgano de la demandada; Josefina M. Barboza, titular de la cédula de identidad Nro. 17.324.191, ó Alfredo José Machado Barboza, titular de la cédula de identidad Nro. 7.719.554, librándose la correspondiente boleta de intimación.

Seguidamente el día 4 de junio de 2015 el ciudadano Alfredo Machado Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 1.092.714, en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, asistido por la abogada Maribel García Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.922; se dio por Intimado y presentó escrito de oposición a la admisión del decreto intimatorio, siendo que el 11 de junio de 2015 la abogada Maribel García, anteriormente identificada, consignó documento poder en el que consta el carácter con el que actúa en la presente causa y ratifico la oposición presentada.

Por su parte, en dicho escrito de oposición, la representación de la contribuyente señala que se opone formalmente al decreto intimatorio acordado por este Juzgado en contra de la contribuyente Inversiones Machado, C.A., así como a la solicitud de Decreto de Medidas en su contra, alegando que el SEDEMAT, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le impone el pago de la cantidad total en moneda actual de Seiscientos Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 606.624,63), según Intimación de Pago identificada con las siglas y números GCJ-091-2014 de fecha 31 de enero de 2014, siendo que dicho acto administrativo no se encuentra firme por cuanto no fueron notificadas las planillas contenidas en ella, cuestionándose la eficacia de las mismas por dicha falta de notificación, en razón de lo cual INMACCA no pudo ejercer, respecto de dichas planillas, las defensas propias del contribuyente.
Asimismo señala que si bien es cierto que la creación de los actos jurídicos de contenido tributario son operaciones que pueden ser más o menos complejas, suponen siempre el respeto de ciertas reglas con el objeto de llegar al resultado previsto, por lo cual la autoridad administrativa tributaria, no está libre de manifestar su voluntad como ella quiera (Principio de Legalidad), sino que debe respetar un procedimiento que determina su manera de obrar, un cause por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituya un acto jurídico perfecto, esto es válido y eficaz. El procedimiento es una secuencia ordenada de actuaciones, en la cual las iniciales condicionan la validez de las subsiguientes y ésta, a su vez la eficacia de las anteriores, siendo que la existencia de este cauce constituye sin lugar a dudas, una garantía para el administrado que está habilitado para someter a control gubernativo o judicial, la actividad de la Administración Tributaria que ha obviado el procedimiento o no lo ha seguido en todas sus fases.
Por otra parte los apoderados de Inversiones Machado, C.A., afirman que el primero y mas importante de todos los derechos que puede ejercer el contribuyente es el Derecho a ser oído, cuyo fundamento subyace en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El derecho a la defensa que se extiende a todos los ámbitos de la vida de los particulares y por supuesto, con mayor intensidad a aquellos supuestos en que los derechos de éstos son afectados por una autoridad pública. Por su parte el artículo 149 del Código Orgánico de 2001 prevé la posibilidad de que el contribuyente participe en el mismo alegando y probando todo aquello que convenga a sus intereses.
Asimismo la representación de la demandada hace referencia a Doctrina y Jurisprudencia que se refieren a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria.
En razón de todo lo antes expuesto, la representación de la demandada reitera que los actos de determinación tributaria deben ser notificados al contribuyente o responsable, a los fines de que acuerde el monto o lo rechace en ejercicio de sus derechos, alegando y probando todo aquello que convenga a sus intereses de conformidad, de esta manera el acto será válido y eficaz, por lo que las planillas contenidas en la Intimación de Pago de fecha 31 de enero de 2015, no fueron notificadas, incluso en ella se incluyen nuevas sumas de dinero sin mediar notificación del administrado, es decir se incluyó tributos totalmente desconocidos para la contribuyente INMACCA, razón por la cual no tuvo tiempo de atacarlas; por lo tanto, dicha representación pide al Tribunal, a los fines de demostrar tales afirmaciones, requerir los antecedentes administrativos que reposan en el SEDEMAT.
Finaliza la representación de la demandada solicitando se declare SIN LUGAR la admisión del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) decretada por este Tribunal en contra de Inversiones Machado, C.A.
En fecha 17 de junio de 2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la culminación del lapso probatorio de cuatro (4) días establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, una vez visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver la oposición planteada.

Consideraciones para decidir






1. El artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
A este respecto, el Tribunal observa que en fecha 4 de junio de 2015 el ciudadano Alfredo Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.092.714, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, asistido por la abogada Maribel García Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.922, presentó escrito dándose por intimado y haciendo oposición a la admisión del presente cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo).
En fecha 11 de junio de 2015, la abogada Maribel García, anteriormente identificada y actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente demandada, diligenció ratificando el escrito de oposición presentado en fecha 4 del mismo mes y año, asimismo consignó documento poder en el que consta el carácter con el que actúa en la presente causa, encontrándose dicha oposición dentro del lapso establecido por el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
2. Ahora bien, visto el escrito de oposición presentado en fecha 4 de junio de 2015, por el ciudadano Alfredo Machado Urdaneta, antes identificado y actuando en su carácter dicho; pasa esta juzgadora a resolver el mismo conforme lo siguiente:
Se aprecia igualmente del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, que en el mismo se establecen tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual en su artículo 39 establece:

“La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.”

En este sentido, el Tribunal observa que aún cuando la representación de la contribuyente demandada no opone ninguna de las prenombradas causales, señala que se opone al decreto intimatorio acordado en su contra, así como a la solicitud de Decreto de Medidas, alegando que el SEDEMAT, le impone el pago de la cantidad total en moneda actual de Seiscientos Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 606.624,63), según Intimación de Pago identificada con las siglas y números GCJ-091-2014 de fecha 31 de enero de 2014, siendo que dicho acto administrativo no se encuentra firme por cuanto no fueron notificadas las planillas contenidas en ella.
En razón de todo lo antes expuesto, la representación de la demandada reitera que los actos de determinación tributaria deben ser notificados al contribuyente o responsable, a los fines de que acuerde el monto o lo rechace en ejercicio de sus derechos, alegando y probando todo aquello que convenga a sus intereses de conformidad, de esta manera el acto será válido y eficaz, por lo que las planillas contenidas en la Intimación de Pago de fecha 31 de enero de 2015, no fueron notificadas, incluso en ella se incluyen nuevas sumas de dinero sin mediar notificación del administrado, es decir se incluyó tributos totalmente desconocidos para la contribuyente INMACCA, razón por la cual no tuvo tiempo de atacarlas; por lo tanto, dicha representación pide al Tribunal, a los fines de demostrar tales afirmaciones, requerir los antecedentes administrativos que reposan en el SEDEMAT.
Finaliza la representación de la demandada solicitando se declare SIN LUGAR la admisión del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) decretada por este Tribunal en contra de Inversiones Machado, C.A.
Al respecto, el Tribunal observa que, al sentar las reglas que rigen el Juicio Ejecutivo, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.
De tal manera, que el Tribunal debe examinar en primer lugar si el acto administrativo en que se fundamenta el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Intimación de Pago identificada con las siglas y números GCJ-091-2014 de fecha 31 de enero de 2014) es un acto definitivamente firme, del cual se deriven obligaciones líquidas y exigibles.
Al respecto, se aprecia que una obligación es líquida y exigible cuando está determinado su monto y al efecto, la Intimación de Pago acompañada a actas, señala detalladamente las cantidades que debe pagar la contribuyente demandada.
Igualmente una obligación es exigible cuando ha transcurrido el plazo para su cancelación voluntaria y su pago puede exigirse coactivamente. En el caso tributario, el acto que determina la obligación tributaria puede ser impugnado mediante el Recurso Jerárquico, en cuyo caso se suspende automáticamente su exigibilidad (artículo 247 Código Orgánico Tributario), y también puede ser impugnada mediante el Recurso Contencioso Tributario, en cuyo caso no se suspenden los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho” (artículo 263 eiusdem).
Ahora bien, para que se produzca este efecto de exigibilidad del acto administrativo que determine la obligación tributaria, debe haberse notificado válidamente dicho acto administrativo, conforme lo prevén los artículos establecidos en la Sección Tercera. De las Notificaciones, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber:
Artículo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.

Por su parte, el artículo 167 establece:
“El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código”.

En criterio en cuanto a la obligatoriedad de la notificación de los actos administrativos para que los mismos surtan sus efectos, ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caso: Multitiendas Las Trinitarias, C.A. contra el Acto Administrativo Nro. US/Z-121-2011. Sentencia Nro. 2202, Expediente Nro. 14-133 de fecha 17 de diciembre de 2014, al señalar:
“Indica que las disposiciones relativas a la notificación tácita contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no resultan aplicables por no tratarse el procedimiento que produjo la decisión administrativa de un proceso judicial. Considera que las normas del Código de Procedimiento Civil sólo resultan aplicables a los procedimientos administrativos delineados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de pruebas, por existir para ese caso, una remisión expresa.
Estima que la notificación formal de los actos administrativos es esencial para que los mismos surtan efectos y para garantizar a las partes el derecho a la defensa.
Aduce que si bien es cierto que consignó la transacción laboral suscrita entre la empresa y el ciudadano Samuel Rodríguez el 2 de septiembre de 2011, lo hizo sin estar en conocimiento de que la decisión administrativa había sido publicada en el expediente administrativo.
Indica que el a quo hace una interpretación equivocada del escrito de demanda, pues de la misma no se desprendería su conocimiento acerca de la emisión de la providencia impugnada con anterioridad a su notificación, como habría afirmado la recurrida.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y se anulara la decisión recurrida….
En el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, alegando que incurrió en “(...) falso supuesto de derecho (...)” al declarar consumada la caducidad de la acción bajo la consideración de que agregar una prueba al expediente administrativo con posterioridad a la emisión de la providencia hace presumir su conocimiento, configurándose una notificación tácita.
La figura de la caducidad ha sido objeto de regulación por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 32 dispone:
Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales….(omisis)…
El artículo precitado establece con claridad que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares se consuma al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la efectiva notificación del o los interesados.
El acto impugnado consiste en la imposición de una sanción de multa con fundamento en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El procedimiento que condujo a la emanación de dicho acto fue sustanciado de conformidad con el procedimiento sancionador delineado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.152 de 19 de junio de 1997, aplicable ratio temporis por la remisión expresa establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Dicho procedimiento no contiene una regulación específica sobre las notificaciones, por lo que resultan aplicables las reglas y principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, la Ley precitada dispone en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
De los artículos mencionados, se colige que la notificación de los actos administrativos es requisito para su eficacia. Pero a su vez, para que la notificación surta efectos debe cumplir con dos requisitos:1) la expresión íntegra del acto y 2) la expresión de los recursos procedentes contra el acto, los lapsos o términos para su interposición y las autoridades ante las cuales deben ser ejercidos.
En varias ocasiones, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sostenido que la notificación de los actos administrativos garantiza el ejercicio del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la Sala Política Administrativa en decisión n° 1513 de 26 de noviembre de 2008, sostuvo:
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
La falta de notificación o notificación defectuosa, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no produce el inicio del cómputo del término de la caducidad y, en ese sentido, ha sostenido lo siguiente:
Al respecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que el lapso para intentar el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de seis meses contados a partir de su publicación, o de su notificación al interesado.
Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que "se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar su fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).
Por tanto, la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, puesto que de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir. (SPA n° 2418 de 30 de octubre de 2001).
En efecto, la notificación del acto administrativo produce fecha cierta a partir de la cual comienza a computarse el término de la caducidad de la acción. Su existencia tiene gran importancia dentro del proceso pues su finalidad es que tras el transcurso del tiempo preceptuado en la ley, se extinga el derecho de las personas al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico les proporciona, a fin de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
La institución de la caducidad y su verificación a objeto de decidir la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad, representa una limitación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que debe, en consecuencia, ser interpretado de manera restrictiva.
La Sala Constitucional, en Decisión Nro. 2.488 de 20 de diciembre de 2007, estableció:
De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
(Omissis)…
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Del criterio trascrito, se desprende que es imprescindible la notificación de los actos administrativos para computar válidamente la caducidad, teniendo a la vista su grave consecuencia: la imposibilidad de que prospere la demanda. En ese sentido, su trascendencia es notable, pues representa una limitación al acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.
En el caso concreto, no es posible determinar con certeza si por medio de la consignación de la transacción laboral en el expediente administrativo, la parte demandante tuvo ocasión de conocer el contenido del acto administrativo impugnado o los recursos disponibles para atacarlo, su lapso y las autoridades competentes, ya que dicha consignación no presupone necesariamente la revisión de los antecedentes administrativos. Es una máxima de experiencia que la inmensa mayoría de los tribunales de la República tienen habilitadas áreas para el depósito y revisión de los expedientes por parte de los interesados y constituye una práctica común del litigio revisarlos constantemente y con asiduidad. Pero en materia administrativa la práctica en este punto suele divergir. Por lo general, las oficinas administrativas no tienen dispuestos espacios dedicados a la consulta y revisión de los antecedentes administrativos y el acceso a ellos suele ser más restringido que a los expedientes judiciales. No es ajeno a esta Sala, que la práctica en estos casos, a diferencia de los asuntos judiciales, consiste en consignar alegatos y elementos de prueba ante la oficina correspondiente sin la necesidad de presentar o revisar previamente el expediente administrativo. Tal situación configura, a juicio de esta Sala, una duda razonable.
Aunado a lo anterior, se observa también como indicio del desconocimiento del acto impugnado por parte de los afectados, el hecho de que dos años después, el 26 de septiembre de 2013, procediera la Administración Pública a la notificación del acto, en el entendido de que esto era presupuesto necesario para su eficacia.
En dicha notificación -cursante en el folio 151 del expediente-, se observa que la funcionaria actuante, ciudadana Milagros Morales, señala:
Asimismo podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificada por la sentencia N° 27 fecha 25 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, conjuntamente con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32 numeral 1°de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En adición a la falta de certeza sobre el conocimiento de la parte acerca del contenido de la decisión del expediente administrativo sancionatorio abierto en su contra, la notificación de 26 de septiembre de 2013 creó una expectativa plausible en los interesados, al informarles que procedía el recurso contencioso administrativo de nulidad y que contaban con un lapso de 180 días para su interposición, antes de la consumación de la caducidad.”
Por otro lado el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo X. De La Carga y Apreciación de la Prueba, en su artículo 506, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el presente caso el Tribunal observa que si bien es cierto que la Intimación de Pago identificada con las siglas y números GCJ-091-2014, de fecha 31 de enero de 2014, consignada a actas, fue notificada a la contribuyente demandada en fecha 3 de abril de 2014 en la persona de la ciudadana Aurys Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.784.078, en su carácter de Administradora de la misma; la parte actora, una vez vencido el lapso probatorio de cuatro (4) días establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, no consignó las planillas identificadas en dicha intimación debidamente notificadas, siendo éste un requisito indispensable a los fines de darle firmeza a los mismos; en razón de lo antes expuesto, en el dispositivo de este fallo, este Tribunal declarará Inadmisible el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo). Así se declara.
Dispositivo

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el Nro. 1638-14, contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la contribuyente INVERSIONES MACHADO, C.A., antes identificada, declara:
1. CON LUGAR la oposición al decreto Intimatorio acordado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014 interpuesto por los abogados Maria González, Francisco Vásquez y Jesús Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.445, 8.628 y 6.954, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la contribuyente INVERSIONES MACHADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070113774, así como en el Registro de Información Municipal bajo el Nro. 2000086049, domiciliada en el Centro Comercial La Cascada, urbanización La Pícola, plata alta, locales Nros. 13 y 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava. La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente Resolución bajo el Nro. ______ - 2015. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.


















HN/hr