REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1338-11
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, por los abogados Bárbara García y Carlos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.673 y 40.555, actuando en su condición de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad de comercio ESPOIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-302691135-4 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 3 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la expresada demanda y se decretó la intimación de la contribuyente.
El 11 de marzo de 2013 el ciudadano Marto Ramírez Landivar asistido por el abogado en ejercicio Eunardo Mármol actuando en representación de la empresa ESP OILS CONSULTANT DE VENEZUELA, C.A. presenta diligencia donde manifiesta el pago parcial de la obligación demandada por la Republica.
El 1 de abril de 2013 el abogado Carlos Velásquez antes identificado presentó diligencia en la cual expone que la empresa demandada procedió a cancelar todas las obligaciones tributarias exigidas en el presente proceso.
El 9 de abril de 2013 mediante resolución Nro. 294-2013 este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio dictado el 11 de mayo de 2006. Se condena a la contribuyente ESPOIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. a pagar a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.354,38), diferencia esta determinada por el monto total de la demanda y el monto voluntariamente cancelado.Se ordena a la Administración Tributaria librar Planilla de Pago por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.354,38).No hay condena en COSTAS, en razón de la naturaleza parcial de la condena.

ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1338-11 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).

ANTECEDENTES
. La representación de la República señaló que la Administración Tributaria practicó el procedimiento de verificación y cumplimiento de deberes formales a la contribuyente Espoil Consultans de Venezuela, C.A., antes identificada, y confirmó que la misma presentó extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado y retenciones del impuesto sobre la renta, verificadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el Sistema ISENIAT (Portal Fiscal), generando las siguientes sanciones identificadas a continuación:
No. de
Liquidación No. de
Notificación Fecha Liquidación Fecha Notificación Período Tributo Multa Intereses Total
41001230006847 10049006847 26/03/2010 27/04/2010 06/2007-1 99035 2.621,oo 87,67 2.708,67
41001230006849 10049006849 26/03/2010 27/04/2010 07/2007-1 99035 5.046,49 175,43 5222,02
41001230006850 10049006850 26/03/2010 27/04/2010 08/2007-1 99035 6.389,78 228,92 6.618,70
41001230006851 10049006851 26/03/2010 27/04/2010 09/2007-1 99035 1.152,17 41,48 1.193,65
41001230006846 10049006846 26/03/2010 27/04/2010 10/2007-1 99035 10.251,78 435,93 10.687,71
41001230006864 10049006864 26/03/2010 27/04/2010 11/2007-1 99035 3.501,20 155,66 3.656,86
41001230006852 10049006852 26/03/2010 27/04/2010 12/2007-1 99035 82,12 4,18 86,3
41001230006854 10049006854 26/03/2010 27/04/2010 01/2008-1 99035 52,65 2,65 55,3
41001230006848 10049006848 26/03/2010 27/04/2010 01/2008-2 99035 83,7 4,13 87,83
41001230006855 10049006855 26/03/2010 27/04/2010 02/2008-1 99035 36,51 1,79 38,3
41001230006856 10049006856 26/03/2010 27/04/2010 03/2008-1 99035 6.032,94 303,34 6.336,28
41001230006857 10049006857 26/03/2010 27/04/2010 03/2008-2 99035 2.460,18 123,86 2.584,04
41001230006858 10049006858 26/03/2010 27/04/2010 04/2008-1 99035 174,52 8,84 183,36
41001230006859 10049006859 26/03/2010 27/04/2010 04/2008-2 99035 359,77 18,29 378,06
41001230006863 10049006863 26/03/2010 27/04/2010 05/2008-1 99035 1.459,41 73,95 1.533,36

No. de
Liquidación No. de
Notificación Fecha Liquidación Fecha Notificación Período Tributo Multa Intereses Total
41001230006853 10049006853 26/03/2010 27/04/2010 06/2008-1 99035 9.057,60 602,19 9.659,79
41001230006861 10049006861 26/03/2010 27/04/2010 10/2008-2 99035 12.693,94 622,57 13.316,51
41001230006860 10049006860 26/03/2010 27/04/2010 01/2009-1 99035 64,31 3,4 67,71
41001230006911 10049006911 26/03/2010 27/04/2010 01/2009-2 99035 161,16 8,67 169,83
41001230006912 10049006912 26/03/2010 27/04/2010 02/2009-1 99035 20,77 1,12 21,89
41001230006913 10049006913 26/03/2010 27/04/2010 03/2009-2 99035 3.657,46 169,69 3.827,15
41001230006914 10049006914 26/03/2010 27/04/2010 04/2009-2 99035 1.017,06 46,44 1.063,50
41001230006915 10049006915 26/03/2010 27/04/2010 05/2009-1 99035 271,68 12,31 283,99
41001230006916 10049006916 26/03/2010 27/04/2010 06/2009-1 99035 106,85 4,78 111,63
41001230006917 10049006917 26/03/2010 27/04/2010 06/2009-2 99035 37,47 1,67 39,14
41001230006918 10049006918 26/03/2010 27/04/2010 08/2009-1 99035 116,98 5,09 122,07
41001230019502 10049019502 23/07/2010 23/07/2010 12/2009-2 99035 1.538,40 64,51 1.602,91
41001230019503 10049019503 23/07/2010 23/07/2010 03/2010-1 99035 1.278,52 52,74 1.331,26
41001230019500 10049019500 23/07/2010 23/07/2010 03/2010-2 99035 593,57 24,4 617,97
41001230019498 10049019498 23/07/2010 23/07/2010 04/2010-2 99035 225,31 9,19 234,5
41001230019499 10049019499 23/07/2010 23/07/2010 05/2010-1 99035 84,79 3,46 88,25
41001230006908 10049006908 26/03/2010 27/04/2010 04/2009 99074 859,98 39,27 899,25
41001230006909 10049006909 26/03/2010 27/04/2010 06/2009 99074 2,97 0,13 3,1
41001230006910 10049006910 26/03/2010 27/04/2010 10/2009 99074 4,17 0,17 4,34
41001230019501 10049019501 23/07/2010 23/07/2010 02/2010 99074 286,56 11,83 298,39
41001230019497 10049019497 23/07/2010 23/07/2010 05/2010 99074 77,68 3,17 80,85
41001248006471 0008049006417 17/12/2008 13/01/2009 03/2007 101 0,00 0,00 920,oo
41001248006414 0008049006414 17/12/2008 13/01/2009 05/2007 101 0,00 0,00 230,oo
41001248006415 0008049006415 17/12/2008 13/01/2009 05/2007 101 0,00 0,00 460,oo
41001248006416 0008049006416 17/12/2008 13/01/2009 02/2007 101 0,00 0,00 690,oo
41001248006418 0008049006418 17/12/2008 13/01/2009 04/2007 101 0,00 0,00 1.150,oo
Total 79.185,50

Intimación por Omisión de Pago
Tributo Período Documento Fecha de
Presentación Monto
IVA 99030 Oct-07 890000968 10/01/2008 15.474,49
IVA 99030 Dic-07 890012656 30/01/2008 9.948,28
IVA 99030 Feb-08 890037042 02/04/2008 5.814,25
IVA 99030 Mar-08 890037048 14/05/2008 9.756,34
IVA 99030 Jun-08 890093806 21/07/2008 17.163,56
IVA 99030 Jul-08 890140513 30/10/2008 21.239,25
IVA 99030 Ago-08 890140514 30/10/2008 12.470,84
IVA 99030 Sep-08 990000436 08/01/2009 19.541,11
IVA 99030 Oct-08 990091261 19/05/2009 17.110,34
IVA 99030 Jul-08 990214974 15/10/2009 892,58
IVA 99030 Sep-09 990238405 10/11/2009 5.026,50
IVA 99030 Oct-09 990270830 19/11/2009 4.616,94
IVA 99030 Dic-09 1090677589 08/09/2010 5.151,07
IVA 99030 Feb-10 1091432485 16/03/2010 1.433,52
IVA 99030 Abr-10 1092480253 08/06/2010 2.555,64
IVA 99030 May-10 1093893745 08/09/2010 3.527,92
ISLR99074 Mar-09 990008493 03/04/2009 1.557,64
ISLR99074 Jul-09 990039041 05/08/2009 264,86
ISLR99074 Sep-09 990187030 15/10/2009 106,58
ISLR99074 Nov-09 990247445 08/12/2009 803,oo
ISLR99074 Dic-09 1090097714 08/12/2010 1.976,10
ISLR99074 May-11 1192751893 13/06/2011 3.439,60
IVA 99030 06/2008-2 890243913 10/09/2008 3.366,26
IVA 99030 07/2008-1 890244071 10/09/2008 7.451,84
IVA 99030 07/2008-2 890244091 10/09/2008 4.580,23
IVA 99030 08/2008-1 890243941 10/09/2008 5.370,09
IVA 99030 08/2008-2 890259325 24/09/2008 4.587,28
IVA 99030 09/2008-1 890259321 24/09/2008 4.573,41
IVA 99030 09/2008-2 890303255 05/11/2008 8.715,31
IVA 99030 10/2008-1 890300634 04/11/2008 2.546,43



Tributo Período Documento Fecha de
Presentación Monto
IVA 99030 11/2008-1 890317387 19/11/2008 6.334,49
IVA 99030 12/2008-1 890353965 18/12/2008 6.947,44
IVA 99030 07/2009-2 890251056 04/08/2009 1.962,96
IVA 99030 08/2009-1 990270241 18/08/2008 916,47
IVA 99030 09/2009-1 990308350 16/09/2009 618,08
IVA 99030 09/2009-2 990340764 15/10/2009 141,66
IVA 99030 10/2009-2 990387737 10/11/2009 367,86
IVA 99030 11/2009-1 990407401 19/11/2009 1.597,45
IVA 99030 11/2009-2 990429485 08/12/2009 2.177,92
IVA 99030 12/2009-1 1090033562 07/01/2009 3.781,25
IVA 99030 07/2010-1 1190097189 04/02/2011 3.144,92
IVA 99030 07/2010-2 1190097191 04/02/2001 1.551,75
IVA 99030 08/2010-1 1190094457 03/02/2011 865,26
IVA 99030 08/2010-2 1190096396 04/02/2011 3.316,69
IVA 99030 09/2010-2 1190097192 04/02/2011 1.342,19
IVA 99030 09/2010-2 1190097194 04/02/2011 3.751,45
IVA 99030 10/2010-1 1190096399 04/02/2011 614,95
IVA 99030 10/2010-2 1190097197 04/02/2011 2.885,92
IVA 99030 11/2010-1 1190096400 04/02/2011 2.453,73
IVA 99030 11/2010-1 1190096400 04/02/2011 3.193,27
IVA 99030 12/2010-1 1190097196 04/02/2011 2.885,85
Total 251.912,32

Afirman los actores que la contribuyente demandada fue intimada extrajudicialmente mediante intimación de pago Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/ 2011/E-4994, notificada en fecha 20 de julio de 2011, cuyas obligaciones tributarias totalizan la cantidad de Bs. 331.097,82, las cuales constituyen derechos pendientes hasta la presente fecha, asimismo señalan que demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, al ciudadano MARTO RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. 82.202.913, en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada.
2. En fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó medida de embargo en contra de la sociedad de comercio Espoil Consultans de Venezuela, C.A. En la misma fecha se libró la boleta de intimación, así como el despacho remitido con Oficio para la práctica de la medida decretada.
El 8 de febrero de 2012 la abogada Bárbara García, suficientemente identificada en actas y actuando en su carácter dicho, diligenció solicitando se fije hora y fecha para la intimación de la contribuyente demandada, siendo que en fecha 10 de febrero de 2012 el Tribunal cumplió dicho requerimiento.
El 13 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de distribución de la U.R.D.D., en la cual consta que el despacho de medidas recayó en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de enero de 2013 se recibió la comisión practicada por el Tribunal Ejecutor antes señalado, en la cual consta la ejecución de la medida de embargo en contra de la contribuyente demandada por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 364.207,60).
El 11 de marzo de 2013 el ciudadano Marto Ramírez Landívar, suficientemente identificados en autos, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, asistido de abogado presentó escrito consignando pago parcial de la deuda tributaria por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 280.667,72).
En fecha 1 de abril de 2013 el abogado Carlos Velásquez, antes identificado y actuando en su carácter dicho, manifestó que la sociedad mercantil Espoil Consultans de Venezuela, C.A. procedió voluntariamente a cancelar la totalidad de las obligaciones tributarias por lo que la Administración Tributaria ya no tiene interés jurídico para proseguir con el proceso. En la misma fecha consignó reporte del Sistema Convenio III en el cual consta el pago señalado.
El 2 de abril de 2013 el ciudadano Marto Ramírez, antes identificado, asistido de abogado, diligenció consignando el pago del resto de las obligaciones tributarias por un monto de Setenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 79.185,50).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Banco Occidental de Descuento Universal, conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente comercio ESPOIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-302691135-4, DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad de comercio ESPOIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) 2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,

HN/an