REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1328-11
En fecha 28 de septiembre de 2011 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Bárbara García y Carlos Velásquez, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.761.370 y 7.970.967, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.673 7 46.555, respectivamente actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 08 al 09 del expediente, en contra de la sociedad de comercio GUARDIANES MARA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070088192 domiciliada en la Calle 78 (Dr. Portillo) entre avenida 3C y 3D Qta. Mararu Nº 36-68 sector las Ternas, Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 26 octubre de 2011 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana admitió la presente demanda, y decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 62.219,91), y se negó la medida de embargo ejecutivo contra los ciudadanos Rony Javier Sulvaran Freyler y Víctor Manuel Blandon Palencia, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 9.796.797 y 4.327.871 respectivamente en su carácter de representantes judiciales de la contribuyente, en razón de haberse negado el decreto intimatorio de dichos ciudadanos.
Asimismo, en la misma fecha se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lleve acabo la ejecución de la medida.
En fecha 26 de octubre de 2011 se libro Boleta de intimación a la contribuyente GUARDIANES MARA C.A, en un lapso de cinco (5) días, para que pague o demuestre haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 47.861,47) mas las costas procesales que se fijaron en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 4.786,14).
En fecha 30 de noviembre de 2011 el alguacil de este Juzgado consignó oficio recibido dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios anteriormente identificados.
En fecha 19 de enero de 2012 el representante de la República Bolivariana de Venezuela Carlos Velásquez previamente identificado, presento mediante diligencia escrito manifestando que ya no tiene interés jurídico en el proceso, en virtud de que los representantes de la contribuyente procedieron voluntariamente a cancelar totalmente las obligaciones exigidas y consignó reporte Nro. K22MT211 del SITIV.
En fecha 06 de mayo de 2013 este Tribunal dictó escrito de homologación en la que se dio por terminado el presente cobro de créditos fiscales, se ordenó notificar al Procurador General de la República y no condenar en costas.
En fecha 06 de junio de 2013 el alguacil de este Juzgado consignó original y copia de Boleta de notificación dirigida a la contribuyente en virtud de haber sido imposible practicar la misma. De igual modo en fecha 26 de junio, consigno copia de oficio recibido por la Procuradora General de la República.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1328-11 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
En su libelo, Plantean los representantes de la República que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a requerir el pago voluntario de obligaciones tributarias, mediante Intimación de Pago de fecha 22 de marzo de 2011 distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E3536, la cual fue notificada en fecha 31 de marzo de 2011, en la persona de la ciudadana Juliana Bracho, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la contribuyente demandada.
Señalan los abogados actores que, mediante el procedimiento de Intimación de Pago, se le otorgó a la contribuyente, el lapso de cinco (5) días para extinguir las obligaciones tributarias devenidas de autoliquidaciones efectuadas y no pagadas oportunamente, destacando que dicha acreencia a favor de la República aún no está extinguida, y que se especifica a continuación:
No. Tributo Período Documento Monto en Bs.
1 IVA 30 Septiembre 2010 1094776250 25.941,84
2 IVA 30 Noviembre 2010 1095538360 21.919,63
Total 47.861,47

En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente GUARDIANES MARA, C. A., el pago de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.871,47), por concepto de impuesto, así como los intereses moratorios conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos RONY JAVIER SULBARAN FREYLER y VICTOR MANUEL BLANDON PALENCIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.796.797 y 4.327.871, respectivamente, en sus caracteres de representantes legales de la contribuyente demandada, a los fines de que procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.
Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practica a la contribuyente GUARDIANES MARA, C. A., en la persona de los ciudadanos RONY JAVIER SULBARAN FREYLER y VICTOR MANUEL BLANDON PALENCIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.796.797 y 4.327.871, respectivamente, en sus caracteres de representantes legales de la prenombrada contribuyente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente GUARDIANES MARA, C. A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente GUARDIANES MARA, C. A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Bárbara García y Carlos Velásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.673 y 46.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra GUARDIANES MARA, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-070088192.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,
HN/vl