REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 787-07
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 26 de abril de 2007 por la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.456, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07005600-2.
ANTECEDENTES

Plantea la representante de la República que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha 26 de marzo de 2002, escrito en el cual solicitó que le fueran otorgados los beneficios contemplados en los artículos 11 (numerales 3 y 4), 20 y 27 relativos a facilidades para la presentación de declaraciones sustitutivas y pago de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre del año 2000. Asimismo señala la abogada actora que la contribuyente reconoce que existía una diferencia no pagada por concepto de Impuesto al Valor generados en los meses antes señalados, que asciende a la suma de 2.438.089.195,oo. (Valor histórico)

Señala la abogada actora que la contribuyente propuso a la Administración Tributaria, un plan de pagos conforme al cual la empresa pagaría el veinticinco por ciento de la deuda en la oportunidad que correspondiera presentar las declaraciones sustitutivas, en tanto que el setenta y cinco por ciento restante sería cancelado en 24 cuotas mensuales y consecutivas, todas por un mismo monto y comprensivas de capital y los intereses correspondientes. Asimismo señala la actora que la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. ofreció la constitución de hipoteca inmobiliaria a favor del Fisco Nacional, específicamente sobre un inmueble constituido por la “Planta Fosfatos Industriales, FOSFINCA”, empresa relacionada a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
Señala la actora que ante tal solicitud, la Administración Tributaria emitió oficio RZ-DR-CA-2002-001394, notificado en fecha 29 de abril de 2002, en el cual se le conminó a presentar las declaraciones sustitutivas y a cancelar el veinticinco por ciento de la deuda objeto de su solicitud, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho oficio. Igualmente se le comunicó que una vez efectuado el pago dentro del plazo indicado, sería remitido de pleno derecho el veinticinco por ciento de las sanciones y demás accesorios correspondientes al mismo porcentaje del pago por concepto de tributo, solicitándole en ese mismo acto a la contribuyente, la presentación de un plan de fraccionamiento por las cantidades restantes con el objeto de suscribir el correspondiente convenio de pago.

En fecha 03 de mayo de 2002, señala el abogado actor, que mediante escrito No. 008534 la contribuyente solicitó prórroga para efectuar tal cancelación en virtud de no contar con fondos disponibles, procediendo a efectuar el pago de la suma de Bs. 609.522.301,oo (Valor Histórico) en fecha 10 de mayo de 2002, presentando las declaraciones sustitutivas para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre del año 2000.

Señala la actora que el 24 de enero de 2003, se le notificó a la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. mediante oficio signado con letras y números RZ-DR-CA-2002-0047 de fecha 13 de noviembre de 2002, que la garantía ofrecida consistente en hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble constituido por la “Planta Fosfatos Industriales, FOSFINCA”, no es suficiente para garantizar y satisfacer los intereses del Fisco Nacional, por lo que se le informó que debía proceder a sustituir la garantía, ante lo cual la contribuyente introdujo escrito contentivo de Recurso Jerárquico en contra del mencionado acto administrativo.

Asimismo señala la actuante que, el 24 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídica del SENIAT emitió Resolución identificado con letras y números GJT-DRAJ-A-2003-2902, de fecha 24 de septiembre de 2003, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el oficio identificado con letras y números RZ-DR-CA-2002-0047 de fecha 13 de noviembre de 2002, considerando que el mismo no es un acto administrativo definitivo por cuanto no pone fin al procedimiento, sino por el contrario, constituye un trámite dentro del procedimiento para otorgar el plan de fraccionamiento de pago, que habría de culminar con un pronunciamiento sobre la procedencia o no de otorgamiento del beneficio del fraccionamiento, acto este definitivo que si pondría fin al procedimiento. En razón de lo anterior concluyó la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que el recurso intentado es inadmisible en virtud de que el acto impugnado constituye un acto preparatorio que en modo alguno afecta los derechos de la contribuyente. El 18 de marzo de 2004, la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números GJT-DRAJ-A-2003-2902, presentado por ante este Tribunal, asignándosele el Nro. 105-04, estando dicha causa en estado de sentencia.

En segundo término, señala la actora, que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de abril de 2002, escrito en el cual solicitó que le fueran otorgados a esa empresa los beneficios contemplados en los artículos 11 (numerales 3 y 4), 27, 15 (in fine) y 20 de la Ley de Remisión, relativos a facilidades para la presentación de declaraciones sustitutitas y pago de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2000. Asimismo señala la abogada actora que la contribuyente reconoce que existe una diferencia no pagada por concepto de Impuesto al Valor Agregado generado en los meses antes señalados, que asciende a la suma de Bs. 2.713.339.220,oo.(Valor histórico)

Asimismo afirma la representante de la República que la contribuyente presentó un plan de fraccionamiento de pago de sus deudas, el cual incluía un ofrecimiento de inmuebles como dación en pago e hipotecas inmobiliarias como garantía del cumplimiento del fraccionamiento. Posteriormente presentó un plan alternativo toda vez que el primero no fue aceptado por la Administración Tributaria, en el mismo solicitó la suspensión del lapso para cancelar la cuota inicial prevista en la Ley como requisito para el otorgamiento del fraccionamiento. En respuesta, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, declaró sin lugar el plan de fraccionamiento reformulado por la contribuyente, indicándole además que sus obligaciones tributarias objeto de la solicitud de remisión quedaron definitivamente firmes, debiendo proceder a cancelar la cantidad de Bs. 2.713.339.220,oo. (Valor histórico)

Contra esta decisión de la Gerencia Regional, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-3328, de fecha 28 de octubre de 2003, notificada en fecha 11 de abril de 2005, emitida por la Gerencia Jurídica del SENIAT, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el oficio RZ-DR-RT-2003-155 de fecha 24 de marzo de 2003 emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, en el cual se rechazó el plan de fraccionamiento que la contribuyente presentó como requisito previo a la concesión del beneficio otorgado en la ley de Remisión Tributaria, por cuanto dicha gerencia consideró que el oficio RZ-DR-RT-2003-155, no es un acto administrativo recurrible pues nuestra legislación ha acogido la corriente que otorga un carácter discrecional a las solicitudes de facilidades de pago, por lo que su otorgamiento queda al libre arbitrio de la Administración Tributaria, razón por la cual se niega la admisión de recursos en caso de denegación.
Asimismo la actora afirma que el 23 de mayo de 2005, la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo antes identificado, presentado por ante este Tribunal, asignándosele el No. 345-04, estando dicha causa en estado de sentencia.

En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el pago de en moneda actual de Cinco Mil Ciento Cincuenta y un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos así como los intereses moratorios conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 y las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.


El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., DECLARA:

11. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.,

2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. _________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
HN/lb