REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
205° y 156°
Exp. Nro. 1133-10
En fecha 30 de abril de 2010 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la Abogada Omayra Muna Sanki Battikha, titular de la cédula de identidad Nro. 8.506.348, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.473, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 12 al 13 del expediente, en contra de la sociedad de comercio CENTRO MATERNO INFALTIL SANTA MARGARITA, C.A domiciliada en el sector las Delicias, Av. 15, local Nro. 89B-67, Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07009421-4.
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó a la Abogada Omayra Muna Sanki Battikha, antes identificada, consignar la decisión administrativa sobre la cual fundamentó la presente demanda, a los fines de la admisión.
En fecha 13 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Region Zuliana, declaró inadmisible la solicitud intentada por la abogada de la República Bolivariana de Venezuela previamente identificada contra la contribuyente.
En fecha 13 de julio de 2010, se libro Boleta de notificación a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procuradora General de la República, o a cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 14 de julio de 2010, mediante diligencia la abogada de la parte actora Omayra Muna Sanki Battikha, manifestó que en virtud de que la contribuyente canceló voluntariamente la obligación tributaria, ya no tiene interés jurídico actual para proseguir con el mismo, y consignó Reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
En fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta notificación recibida por la Procuradora General de la República.

ANTECEDENTES
Plantea la representante de la República que en fecha 31 de agosto de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en el ejercicio de sus competencias y potestades, procedió a requerir el pago voluntario de impuestos declarados y no pagados por conceptos de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado a Terceros, al contribuyente CENTRO MATERNO INFALTIL SANTA MARGARITA, C.A, mediante la Intimación de Pago de fecha 04 de septiembre de 2009, signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CM/2009/E3304; la cual fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2009, en la persona de Eyelitza Díaz, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 13.080.607.
Ahora bien, mediante el procedimiento de Intimación de pago, se le otorgó a la mencionada contribuyente CENTRO MATERNO INFALTIL SANTA MARGARITA, C.A un lapso de cinco (5) días a partir de la notificación de intimación, para extinguir las obligaciones tributarias devenidas del Impuesto al Valor Agregado, declaradas y no pagadas según lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, verificadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SEVIT) y el Sistema ISENIAT (Portal Fiscal).
Afirma la abogada actora que la contribuyente identificada, se autoliquido y presentó las declaraciones respectivas sin pago en el Portal Fiscal que se detallan a continuación:
Tributos Nro. De Documento Periodo Impuesto
Retenciones de IVA 0690024802 01/2006 1.364,67
Retenciones de IVA 0690024764 01/2006 718,90
Retenciones de IVA 0690052772 03/2005 214,64
Retenciones de IVA 0690052774 03/2005 2.236,56
Retenciones de IVA 0690052765 02/2005 1.217,20
Retenciones de IVA 0690052770 01/2005 979,55
Retenciones de IVA 0690052762 01/2005 610,56
Retenciones de IVA 0690052769 02/2005 569,99
Retenciones de IVA 0690052935 02/2006 759,10
Retenciones de IVA 0690052956 02/2006 821,77
TOTAL 9.492,94

En razón de lo cual la parte actora sustenta su interés procesal legítimo y tutelado por el ordenamiento jurídico tributario vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente CENTRO MATERNO INFALTIL SANTA MARGARITA, C.A conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente CENTRO MATERNO INFALTIL SANTA MARGARITA, C.A DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la Abogada Omayra Muna Sanki Battikha, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.473, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio CENTRO MATERNO INFALTIL SANTA MARGARITA C.A.
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

3. No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. _________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT La Secretaria,
HN/vl.-