REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1045-09
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 22 de septiembre de 2012 por la abogada Bárbara García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.673 actuando en su condición de apoderada sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30457941-1

En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la expresada demanda y decreto la intimación de ROWARD DE VENEZUELA, S.A., y en la misma fecha (05/10/2009) se libro boleta de intimación

En fecha 25 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consigno original y copia de la boleta de intimación, por cuanto después de trasladarse hasta el domicilio de la contribuyente fue informado que el ciudadano José Alejandro Rodolfo, en su carácter de Gerente no se encontraba en el país y que no tenia conocimiento de cuando regresaba

El 19 de enero de 2010, el ciudadano José Alejandro Rodulfo, en representación de la demandada ROWART DE VENEZUELA, S. A., asistido de abogado, diligenció dándose por intimado en el presente juicio; y, en fecha 26 de enero de 2010, presentó oposición a la ejecución de la medida basada en la Compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias determinadas por la República en contra de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S. A.

En fecha 11 de febrero de 2010, el representante de la contribuyente presentó diligencia acompañando comunicación dirigida a la Jefe de la División de Recaudación, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de febrero de 2010.
El 29 de junio de 2010 este Tribunal dictó auto de avocamiento a la presente causa de la Jueza Temporal Dra. María Ignacia Añez, ordenando la notificación de las partes (Procuradora y contribuyente) para que en un lapso de 3 días de despacho a partir de que consten dichas notificaciones, ejerzan si lo creen conveniente el derecho de recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2010, la abogada Mónica Montilla en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S. A. diligenció dándose por notificada del avocamiento de la Juez Suplente; y, consignó original de documento poder donde consta su representación. El 12 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República; notificación practicada en la abogada Omayra Sanki en su carácter de apoderad judicial sustituta.

El 14 de julio de 2010, la abogada Anais Montero en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente diligenció solicitando a este Tribunal la expedición de 10 copias certificadas del poder que corre inserto en actas; solicitud proveída en la misma fecha. El 16 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia que se reanudaba el proceso, una vez finalizado el lapso de 3 días en virtud del avocamiento de la Jueza Temporal. Y, el 21 de julio de 2010 se dejó constancia que se entregaron las copias solicitadas.

En fecha 28 de octubre de 2010 este Tribunal mediante Resolución 303-2010 de fecha 28 de octubre de 2010 declaro sin lugar la oposición al decreto intimatorio y firme el mencionado decreto contra la contribuyente

En fecha 17 de octubre de 2011 la abogada Anais Montero, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente apelo de la Sentencia 303-2010 de fecha 28 de octubre de 2010

En fecha 23 de noviembre de 2011 se escucho la apelación en un solo efecto devolutivo y se libro oficio a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Evelyn Marreno Ortiz, siendo debidamente practicado el 13 de febrero de 2012

El 1 de julio de 2013 la abogada Irene Díaz, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la Republica solicito de decrete el embargo ejecutivo de los bienes propiedad del deudor


ANTECEDENTES

Plantea la representante de la República que en fecha 01 de septiembre de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a requerir el pago voluntario de impuestos declarados y no pagados por concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta a la prenombrada contribuyente, mediante la Intimación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/MP/2009/E3230, notificada en la persona de la ciudadana José Alejandro Rodulfo Moreno, portador de la cédula de identidad No. 6.702.881, otorgándosele el lapso de cinco (5) días para extinguir las obligaciones tributarias, contados a partir de la notificación de la intimación antes descrita.

Señala la abogada actora que, la contribuyente antes identificada, se autoliquidó y presentó las declaraciones respectivas sin pago en el Portal Fiscal que se detallan a continuación:
Tributo No. De Documento Período Impuesto
Retenciones de ISLR 990010073 03/2009 35.231,16
Retenciones de ISLR 990013013 04/2009 32.935,10
Retenciones de ISLR 990018667 05/2009 23.016,11
Retenciones de ISLR 990037111 06/2009 78,51
Retenciones de IVA 890257600 09/2008 50.030,87
Retenciones de IVA 890272046 09/2008 61.192,42
Retenciones de IVA 890281303 10/2008 42.400,18
Retenciones de IVA 890305442 10/2008 58.790,92
Retenciones de IVA 890323415 11/2008 102.482.32
Retenciones de IVA 890337561 11/2008 21.383,77
Retenciones de IVA 890349798 12/2008 13.537,31
Retenciones de IVA 990003403 12/2008 57.533,06
Retenciones de IVA 990017358 01/2009 79.622,03
Retenciones de IVA 990040649 01/2009 17.040,24
Retenciones de IVA 990054335 02/2009 23.230,12
Retenciones de IVA 990069669 02/2009 39.563,77
Retenciones de IVA 990086202 03/2009 66.286,91
Tributo No. De Documento Período Impuesto
Retenciones de IVA 990107627 03/2009 23.142,56
Retenciones de IVA 990136158 04/2009 47.059,79
Retenciones de IVA 990155964 04/2009 144.131,75
Retenciones de IVA 990155769 05/2009 12.917,92
Retenciones de IVA 990172970 05/2009 66.543,64
Retenciones de IVA 990182185 06/2009 21.737,39
Retenciones de IVA 990217972 06/2009 4.649,63
Retenciones de IVA 990230772 07/2009 46,17
Retenciones de IVA 990255099 07/2009 416,54
Retenciones de IVA 990272367 08/2009 248,20
Monto Total en Bs. F. 1.045.248,29

Afirma la abogada actora que los actos administrativos anteriormente descritos fueron notificados a la contribuyente, encontrándose las mismas determinadas, líquidas, exigibles y de plazo vencido, por lo cual solicita proceda a admitir la pretensión ejecutiva con fundamento en lo antes señalado.
Finaliza la representante de la República solicitando que la intimación se realice en la persona del ciudadano José Alejandro Rodulfo Moreno, portadora de la cédula de identidad No. 6.702.881, en su carácter de Gerente de la contribuyente demandada.

En razón de lo cual, el representante fiscal demanda de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S.A., el pago de la cantidad de Un Millón Cuarenta Y Cinco Mil Doscientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 1.045.248,29), por los conceptos antes indicados, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:

“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.


El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S.A, DECLARA:

1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Bárbara García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.673 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A

2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. _________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
HN/lb