REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1578-14
Admisión de Pruebas

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 4 de febrero de 2014, por la ciudadana Kayani Wong Choi, titular de la cedula de identidad Nro. 16.917.618, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de consignataria del equipaje de vehiculo no acompañado, asistida por el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.699, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/2681 de fecha 31 de julio de 2013 emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la consignataria y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1593 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1593 ambas de fecha 6 de marzo de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del articulo 1 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991 y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Un (1) Vehiculo Tipo Sedan, Automático, 4Cilindro; Marca Toyos, Modelo: Camry, año: 2009, serial de carrocería signado con letras y números: 4TBE46K19U349020.
En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 153-2014 Admitiendo el Recurso Contencioso Tributario.
El 3 de junio de 2015 el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.699, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kayani Wong Choi, presentó escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales, promovidas en el Capitulo I (Prueba Documental) del escrito de promoción de pruebas, dejando a salvo la verificación de la existencia en actas de los instrumentos que señala en dicha promoción así como el mérito que se le de a tales instrumentos.
SEGUNDO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas de informes promovidas por la recurrente en el capitulo II (Prueba de Informes) del escrito de promoción de pruebas, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos más el término de distancia respectivo, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas. Líbrese Oficio a los correspondientes organismos acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.
TERCERO: La recurrente promueve en el particular tercero de su escrito de pruebas la prueba de exhibición del expediente administrativo que instruyó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat.
Ahora bien, observa este Tribunal que con respecto a la exhibición del expresado expediente administrativo, que a pesar de existir una presunción de que dicho instrumento se encuentra en poder de la recurrida en razón de la previsión del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 2014, este Tribunal observa que la consignación del respectivo expediente administrativo es una obligación de la recurrida conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha prueba de exhibición.
Sin embargo, el Tribunal observa que en la presente causa, pese a que mediante oficio Nro. 176-2014 de fecha 1 de abril de 2014 le fue requerido a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo en un plazo de cinco días, hasta la fecha el mismo no ha sido consignado, en razón de lo cual, advierte a la representación fiscal que la falta de consignación de dicho expediente cercena el derecho a la defensa por parte del administrado quien, conforme el artículo 49 numeral 1 de la Constitución tiene derecho “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, en razón de lo cual conforme a los artículos 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del mismo Código, se ordena a la representación fiscal que en un lapso de tres (3) días deberá consignar el expediente administrativo. Aún cuando las partes están a derecho, ofíciese al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriéndole el envío de dicho expediente en el plazo indicado. Ofíciese.
Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente resolución. Y a los fines de preservar la certeza jurídica dentro del proceso, el Tribunal advierte que en el día hábil de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la Republica, se iniciará el lapso de ocho (8) días de despacho para considerarse consumada la notificación del mismo, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se libraron oficios de notificación bajo los Nros. ______-2015 y ______-2015 dirigidos al Procurador General de la Republica y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Seniat.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.



Resolución Nro. ______- 2015.-
HN/mtdlr.-