REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1601-14
Admisión de Pruebas

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, por el abogado Aldo Yépez González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLABA ALICIA DURAN UGALDE, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.774.787 según consta en el documento poder original que riela en los folios del 15 al 19 del expediente judicial, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0268 de fecha 31 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales, promovidas en el Capitulo I (Prueba Documental) del escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: En su escrito de pruebas, la recurrente promueve la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y solicita al Tribunal que intime al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que este organismo exhiba los reportes del SIVIT y del ISENIAT relacionados con los pagos que como contribuyente, MIROSLABA ALICIA DURAN UGALDE, efectuó durante el año 2010, todo con el propósito de acreditar el pago que , en esa anualidad , específicamente hizo esta ciudadana en relación con las multas discriminadas en las planillas para pagar números 1004900108, 10049000109 y 10049000110 libradas el 18 de agosto de 2010 y en virtud de la Resolución de Imposición de sanción e Intereses moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF72010/ISLR/0049 emitida el 13 de julio del mismo año.
En su escrito la actora señala, que “con esta probanza se persigue demostrar que el pago en referencia se realizó antes de la presentación del recurso jerárquico que se interpuso contra el acto administrativo mencionado”
Igualmente la contribuyente recurrente en el capitulo III (PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL) señaló que “a todo evento y solo para el supuesto negado que llegara a declararse inadmisible la prueba de exhibición promuevo la entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, a los fines de que previo traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del SENIAT, situada en la calle 77, entre avenidas 12 y 13, de esta ciudad de Maracaibo, solicite al funcionario competente de este organismo que le sean puesto de manifiesto al órgano judicial los reporte de pago del año 2010 contenidos en el SIVIT y en el ISENIAT en relación con la contribuyente MIROSLABA ALICIA DURAN UGALDE (RIF: V-04774787-9), para que por medio de la inspección en referencia, se deje constancia de si , entre los pagos discriminados en esos registros informáticos, se hallan precisamente los que dicha ciudadana realizo por las multas contenidas en las planilla para pagar números 1004900108, 10049000109 y 10049000110 libradas el 18 de agosto de 2010 y en virtud de la Resolución de Imposición de sanción e Intereses moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF72010/ISLR/0049 emitida el 13 de julio de 2010 y notificada el 13 de agosto del mismo año.”
Ahora bien, de los planteamientos anteriores este Tribunal observa que ambas pruebas tienen una misma finalidad, por lo tanto, es deber de esta juzgadora a los fines de brindar mayor seguridad jurídica y de conformidad con el principio finalista, según el cual el juez puede suplir el silencio de la ley y señalar las reglas de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido, declara Inoficiosa la prueba de exhibición promovida en el capitulo II (Prueba de Exhibición de Documentos) del escrito de promoción de pruebas y considera como medio adecuado a los fines de conseguir el fin último de la promoción, la prueba de Inspección Judicial a la que se refiere la recurrente en su capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, a reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la Prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo III (Prueba de Inspección Judicial) del escrito de promoción de pruebas de la recurrente.
Para llevar a efecto la Inspección a que se refiere este particular, este tribunal fijara día y hora en auto por separado, previa solicitud de la parte solicitante, una vez se tenga por notificado el Procurador General de la República.
TERCERO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de informes promovida por la recurrente en el capitulo IV (Prueba de Informes) del escrito de promoción de pruebas, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas. Líbrese Oficio a la SúperIntendencia Nacional de Bancos (Sudeban), acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y del presente auto.
Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente resolución. Y a los fines de preservar la certeza jurídica dentro del proceso, el Tribunal advierte que en el día hábil de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la Republica, se iniciará el lapso de ocho (8) días de despacho para considerarse consumada la notificación del mismo, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se libró el oficio de notificación Nro. 345-2015 dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.




Resolución Nro. 119- 2015.-
HN/an.-