REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000044
PARTE ACTORA: YURAIDA COROMOTO MOYA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, ERIKA DEL VALLE ROSARIO NATERA y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A. y JRA PANADERIA Y PASTELERIA VIVALDI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL SUNIAGA y NOHEVIC GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000044, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los Abogados OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.424 y 213.818, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YURAIDA COROMOTO MOYA, portadora de la cédula de identidad número V-18.215.629, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre de fecha 09-12-2014, quedando anotado bajo el número 30, tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y por la parte demandada GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A. y JRA PANADERÍA Y PASTELERÍA VIVALDI, C.A., comparece la Abogada NOHEVIC GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.735, en su carácter de Apoderada Judicial, de la primera de las prenombradas empresas según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 11-05-2015, quedando anotado bajo el número 28, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y de la segunda, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 20-04-2015, quedando anotado bajo el número 20, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana YURAIDA COROMOTO MOYA, portadora de la cédula de identidad número V-18.215.629, alega en su libelo que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A. (PICOLO CAFÉ), desde el día 04-08-2010, desempeñando el cargo de atender las mesas en conjunto con el cocinero y la cajera, con un horario comprendido entre 07:45 a.m. a 03:30 p.m., devengando un último salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78), laborando hasta el día 28-11-2014, fecha esta última en la que se terminó la relación laboral por causa justificada, Renuncia Justificada, razón por la cual procedió a demandar EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante este Juzgado, lo cuales se especifican a continuación: Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas 2012-2013, 2013-2014 y Fraccionadas 2014-2015, Bono Vacacional 2012-2013, 2013-2014 y Fraccionado 2014-2015, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos 2da. Quincena 2013, Intereses sobre Salarios Retenidos 2da. Quincena 2013, Salarios Caídos 2014, Intereses Moratorios Salarios Caídos, Doblete, Bono Alimentario, Días de Descanso Compensatorio, Hora de Descanso no Disfrutadas, e Intereses Moratorios; cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: Presente la Apoderada Judicial de las empresas codemandadas, antes identificadas, declara en este acto, que reconoce la relación laboral que existió entre la demandante y la empresa GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A.; asimismo, reconoce el tiempo de servicio; pero desconoce y rechaza el salario alegado, porcentaje, días de descanso compensatorio, hora de descanso no disfrutadas, bono alimentario, así como el monto demandado. La empresa codemandada JRA PANADERÍA Y PASTELERÍA VIVALDI, C.A. desconoce la relación laboral y la solidaridad demandada. En tal sentido, en nombre de la codemandada GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A. ofrece pagar a la extrabajadora, ciudadana YURAIDA COROMOTO MOYA, portadora de la cédula de identidad número V- 18.215.629, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque Nº 95526482, de fecha 18-06-2015, de la entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), a nombre de la ciudadana YURAIDA COROMOTO MOYA, que cubre el pago de la totalidad de los conceptos laborales demandados, especificados en la cláusula primera. TERCERA: Presente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.424 y 213.818, respectivamente, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de las empresas codemandadas, en los términos expuestos por éstas, y que una vez se haga efectivo el pago antes descrito, nada quedará a deberle la demandada a su representada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. EVA ROSAS SILVA.-
GMC/lv.-
|