REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000513

PARTE DEMANDANTE: YOLIBERTH MARGEIRIS GONZALEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.504.038.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETH COROMOTO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.013.796; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.899.-
PARTE DEMANDADA: EPLAN C.A y solidariamente AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA EPLAN C.A: BERTHA MARIELÓ D’SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.598.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy 02 de Junio 2015, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana YOLIBERTH MARGEIRIS GONZALEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.504.038; y de este domicilio; asistida en este acto por la abogado en ejercicio YANETH COROMOTO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.013.796; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.899. Por las codemandadas las abogados en ejercicio BERTHA MARIELO D’SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.598.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703, apoderada de la sociedad mercantil EPLAN C.A.; y la abogado en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630 por la firma mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A. En este estado, la parte demandada se da por notificada y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar y proceda a celebrar una Audiencia Especial de mediación. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: La ciudadana YOLIBERTH MARGEIRIS GONZALEZ LEAL, quien en lo adelante se denominara “LA DEMANDANTE” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para las firma mercantil ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS, C.A “EPLAN, C.A” desde el 26 de agosto de 2010, desempeñándose como PROMOTORA, dentro de las instalaciones de comerciales y supermercados clientes del patrono, ubicados en esta ciudad, promocionando los productos MAS y NIVEA, comercializados por la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.; hasta el hasta el día 19 de agosto de 2011, oportunidad en la que fue despedida del puesto de trabajo, habiendo sufrido un accidente certificado por el INPSASEL en fecha 08 de febrero de 2013; en razón a lo anterior “LA DEMANDANTE” solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 26 de agosto del 2011 ante la Inspectoría Pío Tamayo, Barquisimeto, estado Lara, contra EPLAN C.A y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A, la cual fue declarada con lugar para EPLAN C.A, y sin lugar para la segunda de las prenombradas en fecha 11 de septiembre 2013.
En virtud de lo anterior, solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; Intereses de la Prestación Social; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización por Despido; Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación y las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo padecido; lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 261.016, 41).
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la codemandada EPLAN C.A. conviene en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios; sin embargo, indica al tribunal, que es la única responsable frente a tales derechos de la trabajadora, sin que haya solidaridad ni responsabilidad de ningún tipo por parte de la co demandada AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.; tal como quedó demostrado en el expediente administrativo señalado en el libelo.
Así con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de éste acuerdo y cualquiera otra derivada de la prestación del servicio, por salarios caídos, beneficio de alimentación, indemnización por despido, enfermedad o accidente laboral, por mobbing o cualquier tipo de acoso según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, acuerdan lo siguiente:
ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LOT): Bs.2.421, 84
INTERESES DE LA ANTIGUEDAD: Bs. 77,37
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.032,24
UTILIDADES: Bs. 1081,20
SALARIOS CÁIDOS: Bs. 128.489,71
BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN: Bs. 72.225,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 125 LOT): Bs. 1.407,60
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (ARTÍCULO 130 LOPCYMAT): 30.770,60
GASTOS MÉDICOS: Bs. 3.556,00
DAÑO MORAL: Bs. 12.954, 85
TOTAL: Bs: 254.016,41.

Lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 254.016,41); el monto a ser pagado a “LA DEMANDANTE” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

TERCERA: En este estado las codemandadas ofrecen en este acto a “LA DEMANDANTE” el siguiente monto: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 254.016,41); mediante cheques de gerencia que se describen a continuación: cheque Nº 60472455, librado contra la cuenta Nº 0105-0659-00-1659038790 del Banco Mercantil por QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000, 00); cheque Nº 27472451, librado contra la cuenta Nº 0105-0659-00-1659038790 del Banco Mercantil por NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 94.940, 11); cheque N° 77472452 librado contra la cuenta Nº 0105-0659-00-1659038790 del Banco Mercantil por CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.338, 66); cheque N° 59472453 librado contra la cuenta Nº 0105-0659-00-1659038790 del Banco Mercantil por TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34.326, 60); y cheque N° 10472454 librado contra la cuenta Nº 0105-0659-00-1659038790 del Banco Mercantil por CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.411, 04).

CUARTA: “LA DEMANDANTE” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a las codemandadas EPLAN, C.A. y solidariamente a AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA DEMANDANTE” a las codemandadas EPLAN C.A y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A,; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, por salarios caídos, beneficio de alimentación, indemnización por despido, enfermedad o accidente laboral, por mobbing o cualquier tipo de acoso según lo expresado en la normativa laboral vigente de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener las codemandadas EPLAN C.A y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A, con “LA DEMANDANTE” así dichas entidades de trabajo nada adeudan a “LA DEMANDANTE” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEXTA: “LA DEMANDANTE” en razón del pago que realizan las codemandadas EPLAN C.A y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que nada queda a deberle las codemandadas EPLAN C.A y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A, por ningún concepto C) Que nada le adeudan las codemandadas EPLAN C.A y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A, por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene para todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada del presente acuerdo y de su respectiva homologación.
OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Secretaria
Nailyn Rodríguez Castañeda