REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Hugo Movilla, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 24.393.902

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Avianny Garcia inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918

PARTE DEMANDADA: TYMA CORD 208, C.A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Silvia Dickson inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.391

MOTIVO: Prestaciones Sociales


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 15 de julio de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 17 de julio de 2014 y admitió en fecha 28 de julio del año 2014 del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 15 y 16).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 17), se instaló la audiencia preliminar el 06 de noviembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de febrero del año 2014 del mismo año, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (folio 28).

El día 04 de marzo de 2015, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 159 al 160), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 24 de marzo del mismo año -previa distribución- (folio 164 ).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 165 y 166).
.

El 05 de mayo del año 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (168 y 169) la cual se prolongó para una nueva oportunidad.

El día 22 de mayo del año 2015 fecha y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia, ambas partes comparecieron para darle continuidad a la causa, comparecieron las partes, las cuales llegaron a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente (folios 171 al 174).


M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

“ PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio y poner fin a la presente acción y habiendo efectuado el recalculo y verificación de los conceptos demandados se constató de manera fehaciente, con todo y cada uno de los recibos de salario y demás conceptos de Ley, que mi representada nada adeuda al accionante por los conceptos de salarios, antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, horas extraordinarias, domingos o feriados laborados, Ley Programa Alimentación. Asimismo y aun cuando no forma parte de la presente acción el pago de cotizaciones pendientes del Seguro Social, pero en aras de atender y satisfacer los derechos del trabajador de accesar a la seguridad social, ofrecemos cancelar en este acto en un pago único el equivalente a Cien (100) cotizaciones del seguro social, número éste que permitirían al accionante alcanzar las Setecientas Cincuenta (750) Cotizaciones necesarias para que pueda activar y optar la pensión de vejez, las cuales asciende a un monto total de Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs.29.972.13), pagado en cheque identificado con el Nº 21235719, de fecha 20 de Mayo 2015, librados contra la entidad financiera Banco Mercantil. Así mismo se deja constancia expresa de que el accionante recibe conforme en manos de la accionada la planillas formato 14-100 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en toda y cada una de sus partes y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo”


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 974.373,02, por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva de enfermedad profesional, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño moral, indemnización por enfermedad ocupacional agravada.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada en aras de precaver el presente procedimiento y sin que se entienda aceptación alguna tantos los hecho como los derechos explanados en el libelo de la demanda en especial rechazando de manera fehaciente, con todo y cada uno de los recibos de salario y demás conceptos de Ley, que mi representada nada adeuda al accionante por los conceptos de salarios, antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, horas extraordinarias, domingos o feriados laborados, Ley Programa Alimentación ofreció otorgarle al demandante la cantidad de 29.972,13, cantidad con la cual se tienen por satisfechas en cuanto a las 750 cotizaciones necesarias para que pueda activar y optar la pension de vejez . Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley. Así se establece.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano HUGO MOVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.393.902 y la sociedad mercantil TYMA CORD 2008 C.A por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 13/ 100 (Bs. 29.972,13) conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 03 de junio de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez


Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
El Secretario

Abg. CARLOS MORÓN


En igual fecha, siendo las 2:00 pm. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. CARLOS MORÓN

MQA/msh