REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, primero (01) de junio de 2015
205 º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000402

PARTE DEMANDANTE: ANA ORGELIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.539.732.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Avianny Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.918, Procuradora Especial del Trabajo del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Narvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.730.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Ana Argelia Rodríguez Barco, contra la Fundación Misión Barrio Adentro, por cobro de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, en fecha 07 de abril de 2014, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 08 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Notificada la demandada, la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 15 de enero de 2015 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar, celebrándose su prolongación en fecha 02 de marzo de 2015, fecha en la que, en virtud de la incomparecencia de la demandada, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 09 de abril de 2015, admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, por lo que, en virtud de la legislación laboral vigente se presume la admisión sobre los hechos libelados, siendo necesario en este punto dejar constancia de la condición de la demandada, quien por ser un ente público goza de prerrogativas procesales, por lo que se tienen como contradichas todas las aseveraciones de la parte actora.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La abogada de la parte actora entre otras cosas manifestó que ratifico las pruebas documentales presentadas en el escrito de promoción de prueba y en el libelo de la demanda, y siendo que las pruebas presentadas por la entidad de trabajo fueron requeridas por la parte actora no tenemos objeción con la misma, se reconoce el adelanto de prestaciones sociales y la cancelación de la indemnización por discapacidad parcial permanente por el monto Bs. 208.816,50 adeudándose los conceptos de daño moral por la cantidad de Bs. 180.000 y diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 49.268,00.

Ahora bien, la representación de la parte demandada aduce que no se le adeuda nada por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, por cuanto ya se le ha cancelado el monto de Bs. 208.816,50, tal y como consta en autos, además alega que no corresponde pago alguno por daño moral, por cuanto no se demostró el hecho ilícito por parte de la empresa que diera lugar a la enfermedad ocupacional.


DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo de lo debatido, se deja constancia que en virtud de la declaratoria de la parte actora en la audiencia de juicio, donde hace saber a este Tribunal que efectivamente, tal y como lo menciona la demandada en su contestación, ya le ha sido pagada la cantidad de Bs. 208.816,50, de indemnización por concepto de enfermedad ocupacional, se tiene entonces que solo queda por debatirse lo relativo a la procedencia en derecho del daño moral, por el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño alegado y la falta aducida, así como lo relativo a la prestación de antigüedad y los otros conceptos demandados por la actora. Así se establece.

Por otra parte, con relación al monto del salario integral alegado en el libelo el mismo se tiene como admitido por no haber sido negado por la demandada. Así se establece.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

A los folios 13 al 39, cursa documentales relativas al expediente administrativo LAR-25-IE-13-0541, sobre la investigación de origen de enfermedad de fecha 10/11/2010, donde se verifica paso a paso la exploración realizada por los funcionarios del organismo competente, a los fines de determinar las causas de la enfermedad padecida por la actora, donde se dejó constancia de las actividades realizadas por ella, las posiciones que adoptaba, las repeticiones que debía hacer a lo largo de la jornada, la inclinación y flexo-extensión de tronco, flexo-extensión de ambos codos, entre otras, las cuales considera el Organismo que realizó la investigación que son posibles causantes de la enfermedad ocupacional que presenta la actora. Asimismo, se verifica a los folios 40 y 41 la certificación suscrita por la Dra Yolanda Verratti, medico ocupacional del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, donde certifica una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje de discapacidad de un 69%; Se verifica además a los folios 50 al 53, informe pericial y cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, determinándose un monto de Bs. 208.816,50. Dichas documentales no fue atacada por la parte demandada y se verifica que son documentos públicos administrativos, por lo que merecen pleno valor probatorio. De la misma se desprende el recorrido que realizó el investigador en el área de trabajo de la actora, con la finalidad de observar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, que tendría relación causal con la posterior enfermedad diagnosticada a la trabajadora, además se desprenden las limitaciones que presenta la actora para realizar el trabajo y el monto que deberá pagar la demandada por concepto de indemnización a la parte actora.

Pruebas de la Parte demandada:

A los folios 121 al 123, rielan copias de documentales donde se verifica el pago de la cantidad de Bs. 208.816,50, por indemnización por enfermedad ocupacional y Bs. 8.152,68, por adelanto de prestaciones sociales, dichos pagos fueron admitidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que nada aporta al controvertido.

Se verifica que la parte demandada no aportó mas probanzas al proceso.



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las consideraciones realizadas por las partes, donde se verifica que ya se recibió el pago de lo correspondiente a la indemnización por enfermedad ocupacional, considera este Tribunal que respecto a ese punto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora reclamó la cantidad de Bs. 180.000,00 como indemnización por dicho concepto.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que haya sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En el presente caso quedo establecido que la actora sufre una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

1) La importancia del daño: En el presente caso que evidenciado que a razón de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) la actora padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono no contaba con un programa de de programa de seguridad y salud laboral, no designó delegados de prevención, no notificó los riesgos de su labor ni hizo entrega de la dotación para seguridad en el trabajo a la demandante.
3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la trabajadora hubiese incurrido en culpa que ocasionara la enfermedad.
4) Grado de educación y cultura de la actora: En audiencia de dejó constancia que la demandante no posee grado de instrucción.
5) Posición social y económica del demandante: En el escrito libelar se verifica que la actora es una persona de escasos recursos económicos.
6) Capacidad económica de la parte demandada: Se trata de una Fundación sin fines de lucro que se encarga de prestar servicios de salud, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: No se verificó que estuviere inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni que la trabajadora estuviera amparada por alguna póliza de seguro privada.
8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la discapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que padece.
9) Edad de la trabajadora demandante: 74 años.

Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así se establece.

Ahora bien, respecto a los montos adeudados por prestación de antigüedad y otros conceptos, se deja constancia que la demandada en su contestación nada adujo respecto a la mencionada deuda, solo trajo a colación un adelanto de prestaciones sociales otorgado a la actora y que esta reconoció en la audiencia de juicio, no se verifica en autos el pago liberatorio por parte de la demandada de los conceptos pretendidos por la actora, por lo que se tiene como procedentes dichos conceptos, de conformidad con lo siguiente:

Antigüedad: De conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, se tiene que la actora reclama la cantidad de Bs. 22.896,30, los cuales no logró demostrar la demandada su pago liberatorio, por lo que resulta procedente dicho monto. Así se decide.-

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Igualmente no se verifica el pago de este concepto, por lo que deberá la demandada pagar el monto de Bs. 14.166,47. Así se establece.-

Bono Vacacional vencido y fraccionado: No se verifica el pago de este concepto, por lo que deberá la demandada pagar el monto de Bs. 9.336,63. Así se establece.-

Utilidades vencidas y fraccionadas: No hay constancia del pago de este concepto, por lo que se ordena a pagar el monto de Bs. 2.180,70. Así se establece.-

Bono de Alimentación: La actora solicita que se le pague la cantidad de Bs. 698,50, por este concepto, verificándose que no existe prueba alguna de pago por la demandada, teniendo que pagar esta última dicho monto. Así se establece.-

En virtud de lo antes establecido, el juez a quien corresponda en la fase de ejecución deberá juramentar a un experto contable, el cual se encargará de cuantificar los conceptos aquí condenados. Así se establece.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Se deberá descontar del monto que resulte la cantidad de Bs. 8.152,68, por concepto de adelanto de prestaciones que ya ha recibido la actora. Tal como consta al folio 123 de las actas procesales.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ORGELIA RODRIGUEZ contra la empresa FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la actora las cantidades y sumas que se discriminan en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de junio 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

ABG. CARLOS MORÓN LADINO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. CARLOS MORÓN LADINO
EL SECRETARIO














MQA/MGE.-