REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

Asunto: KH11-X-2015-000015
(Asunto Principal: KP12-V-2015-00130)

De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Freddy Ramón Viloria Leal, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.480, y de este domicilio, asistido por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.064.
Parte Demandada: Firma Mercantil Panadería San Antonio 5, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 108-A, de fecha 15/09/2011, registro de información fiscal (RIF) N° J-31754614-8, representada por el ciudadano Víctor Manuel Silva Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.213, en su carácter de Presidente.
Motivo: RETRACTO LEGAL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar).
I
Cursa por ante este Juzgado demanda por motivo de Retracto Legal, incoado por el ciudadano Freddy Ramón Viloria Leal, asistido por el abogado Ángel Rabel Pérez Loyo, contra la Firma Mercantil “Panadería San Antonio 5, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano Víctor Manuel Silva Chávez, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 27 de mayo de 2015.
II
Forma esta pieza solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentada por el demandante en el escrito de demanda, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”

De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En este sentido, se evidencia de la solicitud de medida preventiva que la parte actora sólo se limitó a indicar los bienes inmuebles sobre los cuales recaería la misma, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir la inejecutabilidad de la sentencia definitiva en caso de ser procedente, es decir, no acompañó la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que el fallo definitivo pudiese quedar ilusorio.
Por tal motivo, al faltar tales probanzas, no puede sustentarse el primer requisito para la procedencia de la cautelar solicitada, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual, por vía de consecuencia, disloca el segundo requisito imponderable de la cautelar, que no es otro que el peligro de la infructuosidad o peligro de la tardanza, que dé al traste con la efectividad y ejecutoriedad del fallo definitivo que deba producirse en el juicio, por lo que es forzoso concluir la negativa de la medida solicitada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano FREDDY RAMÓN VILORIA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.480; debidamente asistido por el Abogado ANGEL RAFAEL PÉREZ LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.064, en el juicio de RETRACTO LEGAL, seguido en contra de la Firma Mercantil “PANADERÍA SAN ANTONIO 5, C.A.” representada por su Presidente ciudadano VICTOR MANUEL SILVA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.213.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil quince (05/06/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,


Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2015 se publicó siendo las NUEVE horas y CUARENTA minutos de la mañana (9:40 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

DGdeL/YV.-