REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001919
PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO y DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.728.323, 12.082.164 y 10.859.328 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y DULCE ZENAIR DE JESÚS MÚJICA DAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.510, 90.212 y 137.351 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.849.458 y 3.318.393 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO y DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, contra los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO y DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.728.323, 12.082.164 y 10.859.328 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y DULCE ZENAIR DE JESÚS MÚJICA DAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.510, 90.212 y 137.351 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.849.458 y 3.318.393 respectivamente y de este domicilio. En fecha 20/06/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 66). En fecha 26/06/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 67). En fecha 02/07/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 68). En fecha 08/07/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la apertura del cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida solicitada (Folio 69). En fecha 11/07/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, y los emolumentos necesarios al Alguacil (Folios 70 y 71). En fecha 31/07/2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante auto que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 72). En fecha 25/09/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmados por la parte demandada (Folios 73 al 76). En fecha 29/10/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 77). En fecha 20/11/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 78 al 85). En fecha 28/11/2014 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 86). En fecha 04/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 87). En fecha 03/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 88). En fecha 24/03/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se declare la confesión ficta (Folios 89 y 90). En fecha 21/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se declare la confesión ficta (Folio 91). En fecha 04/05/2015 este Tribunal difirió la sentencia para el vigésimo segundo (22º) día de despacho siguiente (Folio 92). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, ha sido interpuesta por los ciudadanos CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO y DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, antes identificados, contra los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, antes identificados, estuvieron casados según se evidencia en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserta en el Libro Primero Nº 7, Folio VTO-09, de fecha 06/01/1972, asimismo, que adquirieron un inmueble con garantía hipotecaria, dentro de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento-vivienda, distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde esta construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento de compra que anexaron al presente libelo de demanda, y que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos los ciudadanos CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO y DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, antes identificados, y que el matrimonio antes identificado, se disuelve según sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, en fecha 21/01/1981. Por consiguiente, en razón de la disolución del vínculo matrimonial, los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, antes identificados, renuncian y ceden todos sus derechos sobre la propiedad del inmueble del bien inmueble antes identificado, a sus tres (03) hijos plenamente identificados up supra, tal como se evidencia en documento de Cesión autenticado por ante el Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Folio Nº VTO-216 al 217, de fecha 06/12/1983, de la cual oponen y hacen valer documento, y que dicha cesión, estaba condicionada al pago de la Hipoteca del Inmueble en cuestión, al Banco Hipotecario Unidos S.A. , por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00) más intereses y demás particularidades, perfeccionándose la cesión de los derechos sobre el inmueble, mediante el pago correspondiente y Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el mismo, lo cual se llevó a cabo según documento protocolizado, e inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 17, Número 3, Folio Uno, y fecha de otorgamiento 21/03/1996, y que es el caso, que el inmueble en cuestión, fue vendido por los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, antes identificados, a la ciudadana FLOR ELENA GUILLORY ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.571, quién es Hija legitima de la ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, antes identificada, tal y como se verifica en acta de nacimiento, quien fue procreada en la unión conyugal de un segundo matrimonio contraído con el ciudadano MIGUEL GEORGE GUILLORY KAZCZMARCZYK, tal y como se verifica del acta de matrimonio. En cuanto a los vicios del contrato de venta, señalaron que los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, antes identificados, sin el debido consentimiento y autorización de sus representados ciudadanos CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO y DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, antes identificados, en su condición de legítimos propietarios del inmueble en cuestión, en virtud, de haber obtenido cada uno, una cuota parte del ciento por ciento del inmueble mencionado, por cuanto, la precipitada cesión de derechos que les otorgan sus padres, fue omitida por ambos progenitores. Es decir, los referidos ciudadanos no tenían cualidad legal para vender el inmueble en cuestión, sin embargo, en la inteligencia, procedieron a efectuar una venta pura y simple del inmueble, venta esta, que se puede verificar en documento de Compra-Venta, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el sistema del Folio Real, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1608 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 de fecha 16/12/2009. Asimismo, y que es pertinente hacer mención que aún cuando en el documento de compra-venta, se estableció que el pago se recibe en moneda de curso legal, esta no se materializo por ningún medio, aun así, los vendedores acordaron verbalmente darle un plazo real a la compradora para que realizara el pago, debido al nexo de afinidad (Hija legítima de la vendedora) que existe entre las partes. Sin embargo, el pago del precio del inmueble acordado en la venta nunca se llevó a cabo por parte de la compradora ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, antes identificada, y que por los razonamientos anteriormente expuesto, consideran de pleno derecho que el identificado contrato de Compra-Venta, existen vicios que afectan el consentimiento y la cualidad que manifiestan sus apoderados, por cuanto, la venta la realizaron sus padres sin tener sus debidas manifestaciones de voluntad expresadas en documento legalmente autenticado, por ante la autoridad competente, lo cual constituye de manera irreversible vicios que afectan de Nulidad Absoluta el contrato de Compra Venta del inmueble cuestionado, que impugnan a través de la presente acción. De igual manera, que están dentro del lapso legal para solicitar la Nulidad del Contrato de Compra-Venta, es por lo que, en nombre de sus representados, ocurren ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hacen a los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, antes identificada, residenciada en la vereda 17 con calle 2 casa Nº 29, Urbanización Baradida, Barquisimeto Estado Lara, y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, antes identificado, residencia en la vereda 15 Casa Nº 07 Urbanización Baradida, Barquisimeto Estado Lara, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a anular el contrato de compra venta, que fuera debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el sistema de folio real, siento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 16/12/2009. por otra parte, fundamentaron la presente demanda de conformidad con los artículos 1.141, 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil Venezolano, asimismo, hacen referencia que en cuanto al consentimiento, en este caso particular, sus representados no autorizaron la venta del inmueble sobre el cual versa sus derechos de propiedad, quedando primeramente viciado el consentimiento de los titulares en ese acto, que en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta del inmueble, hacen mención a extracto de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Juez Titular Abogado Harold Paredes Bracamonte, Asunto Nº KP02-V-2008-003277, en fecha 10/05/2010. En otro orden de ideas, alegaron que es importante señalar los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la medida cautelar que asegurará las resultas del proceso y el procedimiento de Prohibición de Enajenar, respectivamente, y que es menester, en aras de la sana administración de justicia invocar el derecho de solicitar una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble debidamente identificado en esta demanda, a fin que la pretensión de sus apoderados no quede ilusoria. De igual manera, estiman el valor de la presente acción por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.166.700.16), a los fines de establecer la competencia del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 ejusdem, señalaron al Tribunal el domicilio procesal para todos los efectos legales del presente juicio, el siguiente calle 26 entre carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 62, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara. Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitaron primero sea admitida y sustanciada la presente demanda de Nulidad conforme a lugar en derecho, segundo se declare con lugar la acción interpuesta y por ende se declare la inexistencia del Contrato de Compra Venta, objeto de esta acción, por existir vicios en el consentimiento de manera inconsulta y arbitraria, en perjuicio de sus apoderados, tercero se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado. Por último, solicitaron se habilite todo el tiempo necesario y urgente, por cuanto la compradora ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, antes identificada, se encuentra ofertando, el inmueble objeto de esta demanda y ese es el temor manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de sus representados.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada dieran contestación a la presente demanda, las mismas no presentaron escrito alguno.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, Número 13, Tomo 107, otorgado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO y RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO, a los abogados ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y DULCE ZENAIR DE JESÚS MÚJICA DAZA, en fecha 12/06/2014, y Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chao del Estado Miranda, Número 44, Tomo 97, Folios 174 al 176, otorgado por el ciudadano DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, a los abogados ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y DULCE ZENAIR DE JESÚS MÚJICA DAZA, en fecha 09/06/2014. (Folios 12 al 24). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de las partes demandantes de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, Número 07, Folio Vto. 09, Libro 01 de Matrimonio, del año 1972, contraído por los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, de fecha 22/05/2014. (Folios 25 al 27). Se valora como prueba del vínculo conyugal para la fecha indicada. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Documento de Compra Venta de Un Apartamento distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, piso del Edificio Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde esta construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto, suscrito por los ciudadanos LUCAS ORLANDO CARVAJAL ZAMBRANO y FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000.00), emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 18, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Cuarto Trimestre del año 1980, de fecha 23/05/2014. (Folios 28 al 36). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el bien fue adquirido por la ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copias Certificadas de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, de fecha 15/07/1966, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren, bajo el Nº 3.349, Folio 372 Vto, del Libro de Registro Civil, Copias Certificadas de Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO, de fecha 12/11/1974, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren, y Copias Certificadas de Acta de Nacimiento del ciudadano DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, de fecha 29/08/1972, emanada por la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1512, Tomo 2B del duplicado del Registro Civil llevado durante el año 1972. (Folios 37 al 42). Se valora como prueba de la filiación entre los referidos y los demandados ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copias Certificadas de Sentencia Definitiva de Divorcio emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, intentada por la ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, contra el ciudadano DIEGO RAFAEL GRANADILLO, de fecha 29/01/1981. (Folios 43 al 45). Se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Original de Documento de Cesión de Derechos y Accesiones sobre el inmueble formado por Un Apartamento distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, piso del Edificio Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde esta construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto, suscrito por los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, de fecha 06/12/1983. (Folio 46). Esta juzgadora le da valor probatorio y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copias Certificadas de Documento de Extinción de Hipoteca Especial sobre el inmueble formado por Un Apartamento distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, piso del Edificio Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde esta construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 03, Folios 01, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 23/05/2014. (Folios 47 al 52). Se valora como prueba de la cancelación de la deuda que agravaba el inmueble. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Copias Certificadas de Acta de Nacimiento de la ciudadana FLOR ELENA GUILLORY ANTILLANO, de fecha 20/02/1987, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 150, Folio 60 Fte. (Folio 53). Se valora como prueba de la filiación entre la referida ciudadana y la demandada ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY. Así se establece.

Marcado con la letra “I” Copias Certificadas de Acta de Matrimonio, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, Acta Nº 20, de fecha 02/12/1983, contraído por los ciudadanos MIGUEL GEORGE GUILLORY KAZCZMARCZYK y FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY. (Folios 54 al 56). Se desecha pues nada aporta sobre la venta aquí controvertida. Así se establece.

Marcado con la letra “J” Copias Certificadas de Documento de Compra Venta de Un Apartamento distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, piso del Edificio Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde está construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto, suscrito por las ciudadanas FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y FLOR ELENA GUILLORY ANTILLANO, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1608, de fecha 23/05/2014. (Folios 57 al 66). El cual se valor como instrumento fundamental de la presente demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Ratifico Copias Certificadas de Documento de Compra Venta de Un Apartamento distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, piso del Edificio Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde está construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto, suscrito por las ciudadanas FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y FLOR ELENA GUILLORY ANTILLANO, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1608, de fecha 23/05/2014. Marcado con la letra “J”. (Folios 57 al 66). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Ratifico Copias Certificadas de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, Número 07, Folio Vto. 09, Libro 01 de Matrimonio, del año 1972, contraído por los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, de fecha 22/05/2014. Marcado con la letra “B”. (Folios 25 al 27). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Ratifico Copias Certificadas de Documento de Compra Venta de Un Apartamento distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, piso del Edificio Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde está construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto, suscrito por los ciudadanos LUCAS ORLANDO CARVAJAL ZAMBRANO y FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000.00), emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 18, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Cuarto Trimestre del año 1980, de fecha 23/05/2014. Marcado con la letra “C”. (Folios 28 al 36). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Ratifico Copias Certificadas de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, de fecha 15/07/1966, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren, bajo el Nº 3.349, Folio 372 Vto., del Libro de Registro Civil, Copias Certificadas de Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO, de fecha 12/11/1974, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren, y Copias Certificadas de Acta de Nacimiento del ciudadano DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, de fecha 29/08/1972, emanada por la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1512, Tomo 2B del duplicado del Registro Civil llevado durante el año 1972. Marcado con la letra “D”. (Folios 37 al 42). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Ratifico Copias Certificadas de Sentencia Definitiva de Divorcio emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, intentada por la ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY, contra el ciudadano DIEGO RAFAEL GRANADILLO, de fecha 29/01/1981. Marcado con la letra “E”. (Folios 43 al 45). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Ratifico Original de Documento de Cesión de Derechos y Accesiones sobre el inmueble formado por Un Apartamento distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, piso del Edificio Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde está construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto, suscrito por los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, de fecha 06/12/1983. Marcado con la letra “F”. (Folio 46). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Ratifico Copias Certificadas de Documento de Extinción de Hipoteca Especial sobre el inmueble formado por Un Apartamento distinguido por el Nº 12-6, de la planta 12º Piso, de la Torre A-03 y puesto de estacionamiento Nº 75, piso del Edificio Residencia Los Pinos y la Parcela de Terreno donde esta construido, distinguido con el Nº A-3, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 03, Folios 01, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 23/05/2014. Marcado con la letra “G”. (Folios 47 al 52). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de la siguiente consideración:

DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:


“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-


De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Citada como han quedó los ciudadanos FLOR MARIA ANTILLANO Y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, a través de recibo de citación suscrita por ellos en fechas 07/02/2014 y 06/08/2014, respectivamente, las cuales fueron consignados por el alguacil de este tribunal en fecha 25/09/2014, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa, por ninguna de las partes.-

2.- Que nada pruebe el demandado que les favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que los ciudadanos FLOR MARIA ANTILLANO Y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, ya ambos identificados, quienes son parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante pretende es demandar a los ciudadanos FLOR MARIA ANTILLANO Y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, ya identificados, para que se declare la inexistencia del contrato de compra-venta objeto de esta acción, resulta evidente que la acción que pretende la parte no es contraria a derecho, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara. En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado que efectivamente existió vicio en el consentimiento, hecho este que en su oportunidad legal no fue desvirtuado por sus adversarios, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante, y así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONFESO a los demandados ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.849.458 y 3.318.393 respectivamente y de este domicilio, por consiguiente se declara CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, RAFAEL MARCIAL GRANADILLO ANTILLANO y DIEGO JOSÉ GRANADILLO ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.728.323, 12.082.164 y 10.859.328 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.849.458 y 3.318.393 respectivamente, en consecuencia PRIMERO: la nulidad del documento de compra-venta efectuado entre los ciudadanos FLOR MARÍA ANTILLANO DE GUILLORY y DIEGO RAFAEL GRANADILLO y FLOR ELENA GUILLORY ANTILLANO, el cual se encuentra protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el sistema de folio real, asiento registra 1, del inmueble matriculado con el numero 362.11.2.3.1608 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 de fecha 16/12/2009. SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a estampar la respectiva nulidad del documento citado, en el particular primero; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (205). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia N°: 204; Asiento N°: 37
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 01:53 p.m y se dejó copia.
La Secretaria Acc.