REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-002880

PARTE ACTORA: ODULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.408.961, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MORON, LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA y GRECIA ROMERO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 18.845, 104.257 y 19.581, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIREYA COROMOTO RUIZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.350.090, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO PERNALETE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.866, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA POR DECLINACION DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ADULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO, contra la ciudadana, MIREYA COROMOTO RUIZ INFANTE.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido incoada por el ciudadano ADULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.408.961, de este domicilio, por medio de su abogado asistente GUSTAVO MORON PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.845, de este domicilio, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.966, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.866, de este domicilio. En fecha 09/08/2013 fue presentada la demanda (Folios 01 al 12). En fecha 13/108/2013 fue recibida la presente demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarándose incompetente (Folio 13). En fecha 23/09/2013 el Tribunal dictó auto acordando la salida del expediente para su remisión y distribución (Folios 14 y 15). En fecha 01/10/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto recibe el presente expediente (Folio 16). En fecha 14/10/2013 el apoderado actor mediante escrito solicitó el avocamiento en la presente juicio (Folio 17). En fecha 15/10/2013 el apoderado actor mediante escrito solicito el avocamiento, la admisión de la demanda y dejo constancia de la cancelación de los emolumentos para la respectiva citación (Folio 18). En fecha 16/10/2013 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada que aclare contra quien va la sentencia (Folio 19). En fecha 22/10/2013 la parte actora consignó escrito acompañado de acta de defunción de la ciudadana CELINA DEL CARMEN LUQUES (Folios 20 al 22). En fecha 31/10/2013 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 23 y 24). En fecha 07/11/2013 el apoderado actor consignó publicación hecha en el diario EL INFORMADOR (Folios 25 y 26). En fecha 29/11/2013 el apoderado actor consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que se lleve a cabo la citación de la demandada (Folio 27). En fecha 06/12/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (Folio28). En fecha 12/12/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana Mireya Coromoto Ruiz (Folios 29 y 30). En fecha 17/12/2013 el apoderado actor solicitó se complemente la citación (Folio 31). En fecha 19/12/2013 el Tribunal dictó auto acordando la complementación de la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 32 y 33). En fecha 27/01/2014 el Tribunal dictó auto de abocamiento a la Juez Temporal en la presente causa (Folio 34). En fecha 27/01/2014 la suscrita Secretaria del Tribunal dictó auto dejando constancia del cumplimiento a el complemento de la notificación (Folios 35 y 36). En fecha 19/02/2014 el apoderado actor solicitó el avocamiento en el presente caso, con el objetivo de evitar el retardo procesal (Folio 37). En fecha 21/02/2014 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación (Folios 38 y 39). En fecha 25/02/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que en fecha 19/02/2014 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (Folio 40). En fecha 05/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 41). En fecha 24/03/2014 la parte demandada confirió Poder Especial Apud Acta a el abogado Honorio Pernalete (Folio 42). En fecha 27/03/2014 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 43 al 109). En fecha 03/04/2014 el Tribunal dicto auto negando la apertura de cuaderno de tacha por no haber sido promovida la misma y asimismo se desechan las pruebas promovidas por el actor por ser extemporáneas (Folio 110). En fecha 04/04/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folio 111). En fecha 09/04/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia a declarar de los ciudadanos MERY MOSQUERA, LUCIA TORRES, SARA CHACON declarando desiertos los actos correspondientes (Folios 112 al 114). En fecha 09/04/2014 se libraron oficios a los organismos del SENIAT y CNE (Folios 115 y 116). En fecha 10/04/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ADULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados GUSTAVO MORON, LUISANA BLANCO y GRECIA ROMERO, respectivamente (Folio 117). En fecha 11/04/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de los testigos YOLANDA SILVA, YEANETH PEREZ y ANA RUIZ (Folios 118 al 120). En fecha 23/04/2014 el apoderado actor solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos (Folio 121). En fecha 25/04/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír la declaración de los testigos MERY MOSQUERA DATICA, LUCIA TORRES y SARA FALCON (Folio 122). En fecha 30/04/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia a declarar de los ciudadanos MERY MOSQUERA, LUCIA TORRES, SARA CHACON declarando desiertos los actos correspondientes (Folios 123 al 125). En fecha 02/05/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de los testigos YOLANDA SILVA, YEANETH PEREZ y ANA RUIZ (Folios 126 al 128). En fecha 05/05/2014 el abogado demandante solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos (Folio 129). En fecha 12/05/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 130). En fecha 15/05/2014 el Tribunal dictó auto oyendo la declaración de los testigos LUCIA TORRES (Folios 131 y 132), SARA CHACON (Folios 133 y 134) y YOLANDA SILVA (Folios 135 y 136). En fecha 16/05/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia a declarar de la ciudadana YEANETH VIRGINIA PEREZ ALVAREZ y MERY MOSQUERA (Folios 137 y 141) y la comparecencia a rendir testimonio de la ciudadana ANA RUIZ (Folios 138 al 140). En fecha 30/05/2014 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 142). En fecha 18/06/2014 el apoderado actor presentó Escrito de Informes (Folio 143). En fecha 25/06/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes (Folio 144). En fecha 03/07/2014 la parte demandada presentó escrito de Informes (Folios 145 al 148). En fecha 07/07/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio149). En fecha 08/07/2014 el abogado actor consignó Escrito de observaciones en la presente causa (Folio 150). En fecha 10/07/2014 el apoderado actor presentó Escrito ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de observación (Folio 151). En fecha 07/10/2014 el Tribunal dictó auto difiriéndose la publicación de la sentencia (Folio 152).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido incoada por el ciudadano ADULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.408.961, de este domicilio, por medio de su abogado asistente GUSTAVO MORON PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.845, de este domicilio, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.966, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.866, de este domicilio. Alegando la parte actora que desde el año 1.992, en forma pública, continua, mantuvo una relación de hecho con la ciudadana NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ, hoy causante, anteriormente identificada, señalando que esa relación de concubinato la realizaban en la Urbanización La Estación, Edf. Macuto, Bloque “A” Apart. 09, Piso 3 de la ciudad de Barquisimeto, señalando que de esa unión no tuvieron descendientes mas sin embargo su pareja lo reconoció y lo señalo como su compañero sentimental cuando lo agrega como beneficiario en la póliza del seguro social y de vida, ante el Ministerio de Participación Popular de Educación, al cual pertenecía desde el año 1.982, dándose cumplimiento voluntario al Artículo 767 del Código Civil. Que el día 19/02/2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de mutuo acuerdo obtuvieron la carta de convivencia, dando cumplimiento al Artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Señaló asimismo, que su pareja falleció el 18/06/2013, tal como se evidencia del Acta de Defunción, la cual consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, y que por tales circunstancias tanto de hecho, como de derecho, demandado, como en efecto lo hizo a los ciudadanos MIREYA COROMOTO RUIZ INFANTE, antes identificada, para que le reconozca formalmente, como concubino de su hermana NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ, igualmente identificada con anterioridad, con quien realizó vida concubinaria desde hace mas de 20 años, cada uno cumpliendo derechos y deberes, como socorrerse mutuamente, y la ayuda mutua. Estimo la presente acción en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (500 U.T) a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107) y que esta demanda, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, antes de proceder a dar contestación a la demanda, desconoció e impugnó los documentos (sin identificar) consignados conjuntamente con el libelo: Consulta de Pensión (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), Constancia de Residencia, Constancia de Convivencia y uno del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por cuanto se tratan de Copias Simples sin ningún valor probatorio.

Procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus puntos las afirmaciones y alegatos de la parte actora, expresados en su escrito de demanda toda vez que en ninguna forma se ajustan a la realidad de los hechos ni con el derecho, por infundada la afirmación del demandante desde que 1992 en forma publica y continua mantuvo una relación de hecho con su difunta hermana NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ, la afirmación del demandante al expresar que su hermana le reconoce como su “compañero sentimental” cuando lo señala como beneficiario en la Póliza del Seguro Social y de vida ante el Ministerio del Poder Popular de Educación, siendo que con ello, según sus dichos da así cumplimiento voluntario a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil, a la afirmación del actor en relación a que su difunta hermana NELLY RUIZ el día 19/02/2009 y él tramitaron y obtuvieron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Constancia de Convivencia, y que con ello le hayan dado cumplimiento a lo establecido en el Articulo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil, a la pretensión del actor a que en atención a los alegatos expuestos le reconozca formalmente como Concubino de su difunta hermana, la afirmación de la parte demandante de que realizó vida concubinaria desde hace mas de 20 años y que la misma haya sido en forma ininterrumpida, publica y notoria, cada uno cumpliendo sus derechos y deberes, como es socorrerse y ayudarse mutuamente, aseveración total y absolutamente ajena a la realidad.

ESCRITO DE INFORMES:
Oportunamente las partes tanto actora como la demandada consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Fotostática de Constancia de Residencia a favor del ciudadano ODULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO emitida por el Consejo Comunal Edificios La Estación ubicado en la Parroquia Concepción Barquisimeto Estado Lara de fecha 11/07/2013 (Folio 05); Copia Fotostática de Constancia de Convivencia a favor del ciudadano ODULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO y la ciudadana NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral en fecha 19/02/2009 (Folio 07); se valora en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Fotostática de Consulta de Pensión perteneciente a la ciudadana NELLY JOSEFINA RUIZ emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES s/f (Folio 06); se desecha pues la copia de impresiones electrónicas no constituyen copias fotostáticas de las admitidas por el artículo 429 enunciado, no son de instrumentos autenticados ni registrados.
3. Planilla con sello húmedo de Consulta de Asegurado emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Folio 08). Se valora como instrumento público administrativo.
4. Copia Certificada y Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/07/2013 (Folios 09 y 10); Copia Fotostática de Certificado de Defunción EV-14 de la causante NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ emitido por la Unidad de Registro Civil y Sectorial del Consejo Nacional Electoral en fecha 18/06/2013 (Folio 11). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia Fotostática de Cedula de Identidad de la demandada ciudadana MIREYA COROMOTO RUIZ INFANTE (Folio 12). La cual se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

Se acompañó a la contestación
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
De las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, se encuentran las consignadas en autos (desde el folio 54 al 109), sin embargo, estas se desechan y por lo tanto no pueden ser valoradas, por haber sido evacuadas de manera extemporánea. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Sentencia de Divorcio del ciudadano ODULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO parte actora en la presente causa, emitida en fecha 04/02/1998 (Folios 47 al 49). Se valora como prueba de la duración del matrimonio del ciudadano ODULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO con su anterior esposa.
2. Marcada con la letra “B” Original de Cedula de Identidad de la causante NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ (Folio 50). La cual se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

3. Marcada con la letra “C” Original de Libreta Bancaria Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la causante NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ (Folio 51). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo que aquí se está ventilando un Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

4. Marcada con la letra “D” Original de Libreta Bancaria Cuenta de Ahorros del Banco Provincial a nombre de la causante NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ (Folio 52). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos, a saber el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

5. Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal Nº V – 03856966-6 a nombre de la causante NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ (Folio 53). Se valora como prueba de su domicilio

6. Promovió la prueba de Informes solicitando oficiar al Consejo Nacional Electoral (Folio 161); se valora en su contenido.

7. Promovió la prueba de Informes solicitando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 159); información ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIA CAROLINA TORRES (Folios 131 y 132), SARA MARIA CHACON (Folios 33 y 34), YOLANDA SILVA DE PIÑANGO (Folios 35 y 36) y ANA KARINA RUIZ CHACON (Folios 138 al 140); declaraciones que se valoran y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

9. De los siguientes testimoniales, de los ciudadanos MERY DEL ROSARIO MOSQUERA DATICA (Folio 141), YEANETH VIRGINIA PEREZ ALVAREZ (Folio 137). Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

La Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

Así las cosas, tenemos que en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba el demandante debía demostrar el nombre y trato y fama adquirido con la causante durante su vida, era necesario que ofreciera a este Despacho demostración inequívoca de la relación familiar. Tal como expresa la sentencia columna de de las uniones de hecho, no toda unión es la amparada por el legislador debe tratarse de una estable, constante en el tiempo, que no exista duda de la permanencia. El demandante omitió la prueba testimonial, mientras que las únicas documentales sólo son constancias de convivencia y residencia, que a lo sumo pueden ser indicios pero insuficientes para declarar por sí mismo el concubinato.

Por el contrario, existe constancia de que el actor para el año 1997 continuaba casado por lo cual no sería procedente la declaración de la unión desde la fecha indicada en el año 1.992. Igualmente, los testigos evacuados dan fe de que si bien es cierto las partes en algún momento tuvieron una relación sentimental como “novios”, no cohabitaban en forma permanente hasta el punto de que algunos años antes del fallecimiento de la causante tenían tiempo separados de la relación.

Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar sin lugar la demanda pues no fue demostrado en el devenir del proceso los elementos intrínsecos a la unión establece y permanente de hecho, a saber, el nombre, trato y fama que haga presumir la equiparación a una familia consolidada, menos, por las aproximadamente dos décadas en que se pretende la relación.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada con fundamento en el Artículo 77 de la Carta Magna y el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano ODULIO ANTONIO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.961, de este domicilio, contra la ciudadana MIREYA COROMOTO RUIZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.350.090, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia N°: 184; Asiento N°: 10


La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:14 a.m. y se dejó copia
La Sec Acc.