REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cedula de Identidad N°: 8. 469.964, y de este domicilio; asistido por el abogado AARON SOTO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422.
PARTE QUERELLADA: Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-O-2015-000069

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL en contra de la sentencia de fecha 21/04/2015 dictada en la causa KP02-V-2014-3207 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asegura la querellante que en la sentencia impugnada se incurrieron en violaciones constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Que la querellada actuó fuera de su competencia porque siendo un Tribunal de Retasa su función se limitaba exclusivamente a estimar las actuaciones, mas no a la indexación monetaria de lo estimado, extralimitándose en el objeto de la retasa. Que en la sentencia el juez debe atenerse sólo a lo que las partes aleguen, esto es la retasa. Que la decisión está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitud que se declare la nulidad de la sentencia restableciendo las garantías constitucionales infringidas.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Por la redacción de la querella el Tribunal verifica que el actor cuestiona la potestad que tenía el tribunal de retasa para ordenar la indexación judicial a las cantidades estimadas. Por la consignación exclusiva de la sentencia impugnada este Juzgado no tiene manera de verificar si la abogada intimante de la causa KP02-V-2014-3207 solicitó en su demanda original la indexación o si por el contrario la condena del tribunal de retasa se efectuó de oficio. Ahora bien, indistintamente de cuál de los dos escenarios se materializó, quien suscribe no encuentra violación a las garantías constitucionales denunciadas, la razón principal es que tal como se ha reiterado por la doctrina, la primera sentencia declarativa que otorga el derecho a cobrar honorarios se limita exclusivamente a ello, señalar si hay derecho o no y fija un límite máximo que se podrá cobrar. Por el contrario, el tribunal retasador fija el quantum una vez analizada cada actuación o la gestión en forma completa, esa potestad le permitiría al tribunal retasador fijar la indexación judicial bien sea en forma directa o a través de experticia complementaria del fallo. En criterio de este Tribunal, acordar la indexación judicial incluso calcularla no escapa de la competencia atribuida, por el contrario se enmarca dentro de las facultades concedidas por el legislador, todavía más, si la parte no solicita la indexación judicial junto al libelo el tribunal retasador está facultado para acordarla de oficio, todo por el carácter humano y social que tienen los honorarios al igual que el salario, entre otros.

A manera de ilustración, quien suscribe se permite transcribir extractos de la decisión proferida en fecha 18/06/2012 (Exp. N° 11-1366) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se juzgó una decisión de fecha 30/03/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La sentencia in comento resolvió:
El 30 de marzo de 2011, el tribunal constituido como tribunal retasador dictó sentencia retasando los honorarios estimados, previa las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, sufragados por la parte demandante a los profesionales del derecho que atendieron los actos e incidencias propias del Juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, contenido en el Expediente Nº 16.222, instauró contra la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, quien resultó perdidosa y en consecuencia condenada en costas, los Jueces integrantes de este Tribunal Retasador, establecen como remuneración justa por dichas actuaciones profesionales la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Así mismo este Tribunal Retasador vista la solicitud de indexación realizada por el intimante acoge el Criterio establecido en la sentencia No. 438 de fecha 28 de abril del 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: ‘… Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.….Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria). …’ En consecuencia, acuerda la indexación de la cantidad que en definitiva deba cancelar la parte intimada desde el momento de la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales hasta la fecha de publicación del presente fallo por este Tribunal Retasador. Y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración que la corrección monetaria vendría a formar parte de una justa determinación de lo establecido como honorarios profesionales, este Tribunal de Retasa resuelve efectuar dicho cálculo, con el fin de evitar mayor tardanza en el pago de los honorarios profesionales que resulten procedentes, igualmente obviar gastos adicionales, derivados de una experticia complementaria del fallo.
De manera que para determinar la indexación de la suma de dinero condenada a pagar se tomarán en cuenta los indicies de precios al consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela experimentados durante el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se introdujo la demanda y el mes de marzo de 2011, momento en el cual se produce la sentencia de retasa correspondiente. Habida cuenta que en la actualidad el referido Banco Central no ha establecido el índice correspondiente al corriente mes de marzo, se tomará como referencia el que se estableció para el mes inmediatamente anterior, es decir, febrero de 2011. De igual forma se señala que se aplicará la formula comúnmente utilizada en estos casos, IA / IH x PRETENSION. El índice actual es 217,6 ; el índice histórico es 204.5 y el monto de la pretensión es la suma de 6.000,00 Bs. Así tenemos que 217.6 entre 204.4 resulta 1.064058679 que multiplicado 6.000 arroja un total de 6.384,35.
En consecuencia de lo expuesto, realizada la indexación respectiva, la suma de dinero que en definitiva debe pagar la demandada a los imitantes es la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.384,35) y así se decide…”.

Una vez revisada la sentencia la Sala Constitucional dictaminó:

A juicio del a quo constitucional, la presente acción es improcedente in limine litis, en razón de que el tribunal retasador se acogió al sentido literal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso, los honorarios que debe pagar la parte vencida excederán del treinta (30%) del valor de lo litigado.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo dictado, el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, constituido como tribunal de retasa, observa esta Sala Constitucional, que el mismo, en cumplimiento de la labor que le fue encomendada se atuvo al mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”, tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Cabe aclarar que, si bien la parte intimante de los honorarios profesionales al momento de efectuar su estimación, afirmó que el “valor de lo litigado” lo constituyó el monto arrojado por el avalúo de los bienes objeto de litigio presentado en el informe del partidor y, partiendo de ahí, efectuó una operación de ajuste para indexar lo que consideraba el monto adeudado, lo cierto es que, sobre tal circunstancia no existió en los fallos que dilucidaron acerca del derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, un pronunciamiento expreso. Así las cosas, y ante la imposibilidad de los jueces retasadores de efectuar pronunciamientos ajenos al quantum de las actuaciones estimadas, la actuación en base al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual, actuaron dentro del ámbito de su competencia y por tanto no existieron las violaciones constitucionales delatadas por el accionante de la presente acción de amparo constitucional.

Si bien es cierto el punto medular de la decisión era la limitación prescrita por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ilustra muy bien que la potestad de ordenar, incluso calcular, la indexación pertenece al tribunal retasador y la única limitación que tienen en relación al quantum se refiere al artículo 286 comentado, en el caso que las costas deba pagarlas la contraparte, pero como en este caso se refiere al cobro de honorarios entre el cliente y su abogado la limitación la ejercer la decencia, la ética y la guía prescrita por los reglamentos de honorarios que en última instancia fija el tribunal retasador.

En base a las anteriores consideraciones y siendo que el punto medular de la querella se circunscribe a la potestad de acordar o no la indexación por parte del tribunal retasador este Juzgado estima que el amparo constitucional no tiene razón de ser, pues aun demostrada la veracidad de la indexación acordada de oficio o por parte el resultado será el mismo, a saber, la competencia que tenía la querellada para acordar como tribunal retasador la indexación, en consecuencia el amparo es improcedente en derecho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL contra la sentencia dictada en fecha 21/04/2015 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.