REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-G-2014-000037


En fecha 18 de septiembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivos de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ DURÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas y con sucursal en Barquisimeto, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de julio de 1999, bajo el N°. 16, Tomo 189-A Sgdo.; actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública; según Decreto Presidencial N° 737 del 15 de enero de 2014 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.335 del 16 del mismo mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2014 se recibió en este Juzgado la presente demanda y en fecha 24 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejándose establecido que se tramitaría por el procedimiento dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, con ello se ordenó la practica las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 12 de diciembre de 2014.

Así, en fecha 7 de mayo de 2015, una vez se cumplidas las notificaciones y citaciones respectivas se fijó la hora para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas Temporales de la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.

De esta forma, el día 1 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10.00am) se celebró la preliminar audiencia, encontrándose presente la representación de ambas partes, oportunidad en la cual la Representación Judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de a caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto de Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, considerando que a su decir, la fecha de la ocurrencia del siniestro fue el 20 de febrero del año 2010 y que la fecha de rechazo de reclamo por su representada seguros la previsora se emitió en fecha 11 de marzo del año 2010; por lo cual solicita en consecuencia, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda según lo establecido en el artículo 35 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma oportunidad, la parte demandada solicitó un pronunciamiento respecto del cumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, alegando que se trata de una demanda de contenido patrimonial contra una empresa del Estado toda vez que “(…) que desde agosto del 2010 los bienes muebles e inmuebles acciones, activos tangibles e intangibles y todo aquello que conforman seguros la previsoras pasaron a hacer parte del patrimonio de la República […] por lo que es aplicable en este caso el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”; en este sentido invocó la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, revisadas las actas procesales y en atención a la solicitud expuesta en la audiencia preliminar por la demandada respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de contenido patrimonial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) celebró en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, un contrato de seguro de Vehículos Terrestre con la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora; para garantizar el pago, reposición o sustitución, que como indemnización al asegurado, haya lugar por perdidas o daños físicos que sobrevengan, al bien asegurado, como consecuencia directa de la ocurrencia de algún riesgo cubierto por el Cuadro de Recibo identificado con el No. 15870866. Dicho contrato de seguro tenía una vigencia de Un (1) año, es decir, desde 23-04- 2.009 al 23-04-2.010. En fecha 23-04-09, cancelando dicha póliza, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.445, 66)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) en fecha 20 de Febrero (sic) de 2010, aproximadamente como a las 8:30AM, el vehículo propiedad de mi representado, referido en el seguro contratado, fue objeto de un robo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Año: 2005, uso: particular, serial de carrocería: JTEZU14R758029087, serial motor: 1GR5031210, en ese momento se procedió inmediatamente a denunciar telefónicamente el hecho punible al Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, reportando de manera detallada lo ocurrido, para lo cual le solicitaron indicara la ubicación, datos de vehículo y datos personales”. (Negrillas de la cita).

Que “(…) [su] representado se trasladó al CICPC delegación San Juan, ubicada en la Carrera 13, entre Calles 37 y 38, de esta ciudad de Barquisimeto, donde le recomendaron que acudiera el día lunes 22/02/2010, a formular denuncia ante el CICPC de la Zona Industrial I de esta Ciudad de Barquisimeto, que es la delegación que se ocupa de este tipo de hechos punibles (CONTRA LOS BIENES)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) se comunicó con el Sr. Roberto Pernalete, corredor de seguros, (Ejecutivo de Negocios de la Sociedad de Corretaje Riesgo, S.A., Intermediario de la póliza) a fin de informarle del robo del vehículo de [su] mandante, amparado en la póliza de seguro número auto-1101 20159, emitida por C.N.A. de Seguros La Previsora, que en Copia con sus anexos compuesto por Cuatro (04) folios útiles anexo marcado con la letra "B". En ese oportunidad el Señor Pernalete, le indicó a [su] representado el procedimiento a seguir, informándole que disponía de cinco (05) días hábiles para reportar e reclamo ante la Compañía de Seguros, conforme a lo establecido en e condicionado de la póliza en cuestión convenido en la cláusula No. 5 referida a la Notificación del Siniestro y en el artículo 39 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”.

Que “(…) el lunes 22 de febrero de 2010 se apersonó en el CICPC de la Zona Industrial 1, efectuando la denuncia ante ese Cuerpo Policial informándoles que el caso había sido reportado al momento de su ocurrencia al Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, y constancia emitida por ante este mismo cuerpo policial donde determina que la denuncia fue formulada en fecha 20/02/2010 (…)”.

Que “(…) [su] representado se presentó en las oficinas de RIESGO, S.A. Sociedad de Corretaje de Seguros, donde fue atendido por el Sr. Pernalete y el Sr. Luís Graterón (Analista de Reclamos), y procedieron a notificar el Siniestro a la empresa de Seguros vía telefónica a través del O-8OO-PREVISORA. De manera inmediata fue recibido email de la dirección electrónica en el cual se indicó en el número de solicitud, [su] representado fue informado de la documentación que debía consignar a los fines de la conformación del expediente a consignar para la tramitación del siniestro, para el momento de la comisión del delito, vale decir que [su] mandante procedió ajustado a los requerimientos del contrato de seguro suscrito con la aseguradora”.

Que “(…) en fecha 01 de Marzo (sic) 2010, [su] representado procedió remitir a C.N.A. de Seguros La Previsora la denuncia ante e CICPC la cual fue devuelta por esa Compañía Aseguradora por presentar errores materiales la misma. Una vez subsanados los errores materiales que la misma presentaba por parte del CICPC se envió nuevamente (concretamente en fecha 09 de Marzo (sic) 2010) anexando una constancia emitida por el CICPC donde se aclararon tales errores. Cabe destacar que en fecha 05 de Marzo (sic) de 2010 se consignó el resto de la documentación requerida por la compañía de seguros para los trámites correspondientes a la indemnización por robo”.

Que “(…) en fecha 11 de Marzo (sic) de 2010, C.N.A. de Seguros La Previsora emitió carta de rechazo por el siniestro presentado por [su] representado, la cual anex[a] marcada como "E” alegando la exoneración de responsabilidad con fundamento en la cláusula número 5 literal "e" de las condiciones particulares de la póliza de seguros de automóvil (…)”.

Que “[a]nte tal situación en fecha 16 de Marzo (sic) de 2010, [su] representado consignó carta explicativa a la compañía de seguros, donde detalló las razones por las cuales no se denunció el mismo día el robo ante el CICPC, más sin embargo el día de la ocurrencia se reportó inmediatamente al Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (…)”.

Que “(…) en fecha 5 de Mayo (sic) del año en curso C.N.A. de Seguros la Previsora emite carta donde mantiene el rechazo del siniestro presentado, argumentando que la denuncia efectuada ante el CICPC en fecha 22-02-2010 (48 horas luego de la ocurrencia del delito), fue efectuada de manera extemporánea basándose en las cláusulas 4 y 5 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil”.

Que “(…) la cláusula distinguida con el No. 1, de las condiciones particulares de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, aprobada por la Superintendencia de Seguros, la cual se anexa marcada con la letra "F", deja establecido, que la empresa de Seguros se comprometió a indemnizar[lo] o a [sus] herederos legales aquellas perdidas surgidas como consecuencia de cualquiera de las contingencias previstas dentro de los riesgos cubiertos e indicados en las condiciones particulares y anexos (…)”.
Que “(…) el asegurado cumplió cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por las condiciones generales como las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres”.

Que “(…) en virtud de que [su] representado notificó la ocurrencia del siniestro, es decir efectuó la declaración del siniestro, en tiempo hábil sin embargo, la empresa aseguradora C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA procedió a rechazar inmediatamente el siniestro y anula la póliza, basando su rechazo en cláusulas que ella misma estableció, es por lo que proced[e] a demandar, como en efecto demando en nombre del asegurado SANTIAGO JOSE DURAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.069.594, a la empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA […] para que cumpla con el contrato de seguro según consta de la referida Póliza como consecuencia de la perdida total del vehículo producto del robo sufrido y convenga en pagarle a mi representado, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), suma ésta a que asciende la perdida total del bien asegurado más los daños y perjuicios causados por el incumplimiento (…)”.

Finalmente solicita el pago de las costas y costos del proceso así como la indexación judicial. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; 548, 549 del Código de Comercio y los artículos 5, 21 numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 1 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10.00am), se realizó la preliminar audiencia, encontrándose presente la representación de ambas partes, las cuales expresaron las consideraciones siguientes:

La parte demandante ratificó demanda interpuesta, además indicó que “(….) este procedimiento judicial originalmente se había instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Lara, cuya competencia fue declinada a este Tribunal, el día de la contestación al fondo de la demanda que cursa en el expediente en esa oportunidad el apoderado de la demandada, estableció los parámetros por las cuales debía llevarse ese procedimiento judicial por cuanto en primer lugar se reconoció la relación contractual existente entre mi representado y seguros la previsora, igualmente estuvo conteste en relación al monto de los daños causados sin embargo rechazó el hecho de que mi representado hubiese hecho la reclamación por ante el 171 (…)”.

Agregó el demandante que su cliente “(…) una vez que fue objeto del robo lo primero que hizo fue llamar al 171 que en el estado Lara esta funcionando como un organismos coordinador integrador de los distintos entes de seguridad y emergencia del estado Lara, posteriormente al día siguiente acudió al CICPC a cumplir con la denuncia, sin embargo no fue posible que se procediera por parte de la empresa a los daños causados por cuanto dieron una respuesta dada que la reclamación era extemporánea en este sentido cabe destacar que el propio condicionado que cursa en el expediente establece que son 30 días para ejercer la reclamación, igualmente alegó en esa oportunidad la empresa que el vehículo propiedad de [su] representado se encontraba bajo una reserva de dominio de la Toyota chevy de Venezuela y que este era quien tenía la facultad para ejercer las acciones. Sin embargo cursa perfectamente la liberación de expediente que existía para ese momento, el único propietario era el señor Santiago Duran”.

Por su parte, la Representación Judicial de la demandada expuso que “(…) conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invoco el defecto de procedimiento y solicito muy respetuosamente a este digno Juzgador en condición de rector sea subsanada la notificación defectuosa que le fuera practicada al Procurador General de la República; conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96, esto es en cuanto al lapso de suspensión por 90 días en las demandas que obren directas o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, aplicable a las demandas cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias, en el caso que nos ocupa ciudadano Juez el monto señalado y demandado por la parte actora supera las un mil unidades tributarias (…)”

Alegó como segundo punto que “(…) de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Código de Procedimiento Civil invoco la caducidad legal de la acción como bien lo señalaba la parte actora en esta audiencia, el procedimiento que señala se inicio en el Juzgado de Primera Instancia, resalta que el procedimiento aludido concluyó con una decisión de ese Juzgado en fecha 9 de diciembre del año 2013, en el expediente signado con el N° KP02-G-2012-030, cuya decisión fue declarada firme por este Juzgado en el cual se declaro el desistimiento del procedentito ordenando el archivo del expediente (…)”.

Expresa la demandada además que “(…) esta causa KP02-G-2014-37, es una nueva causa y no viene por declinatoria de competencia, por lo cual conforme a los hechos narrados por el demandante la fecha de la ocurrencia del siniestro fue el 20 de febrero del año 2010, también señala el demandante la fecha 11 de marzo del año 2010, como la fecha de rechazo de reclamo por mi representada seguros la previsora, tal como consta en la notificación que consignara el demandante como soporte en el libelo de su demanda de allí que conforme al artículo 55 del Decreto de Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, al caducidad de la acción comienza a computarse a través de la fecha de su notificación del rechazo de su reclamo lo cual en este caso y al tenor de lo admitido por la parte actora seria el 11 de marzo del 2010 […] por lo que solicito la inadmisibilidad de la demanda conforme lo establece el artículo 35 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Finalmente, como tercer punto la demandada expuso que “(…) el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, que consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República toda vez que, es evidente que estamos en la presencia de una demanda de contenido patrimonial contra un ente público el cual forma parte de la administración pública, siendo que desde agosto del 2010 los bienes muebles e inmuebles acciones, activos tangibles e intangibles y todo aquello que conforman seguros la previsoras pasaron a hacer parte de patrimonios de la república, y siendo que existe doctrina vinculante de la sala constitucional establecidas en los fallos N° 2291 y N° 1582, en un caso análogo donde quedo sentado el criterio de que la demandada por ser una empresa el cual el estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, siendo que las prerrogativas de la repúblicas son irrenunciables, es aplicable, en este caso el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la República, en este sentido invoco la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, estima quien aquí Juzga que resulta indispensable verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, referido a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”.


La anterior disposición consagra la competencia para el conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva ya que mediante Gaceta Oficial Nº 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2010, se publicó el Decreto mediante el cual se declaró de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública; según Decreto Presidencial N° 737 del 15 de enero de 2014 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, mediante el cual se modificó la denominación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas por la de Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública estableciendo en su artículo 3 numeral 14, que la sociedad mercantil “Seguros La Previsora, C.A.”, se encuentra adscrita al citado Ministerio; por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

En consecuencia, quien aquí juzga declara la competencia de este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Ángel Navas González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ DURÁN MENDOZA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA.

Ahora bien, visto el punto previo, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte demandante, se observa del escrito libelar que pretende el cumplimiento de un contrato de seguro, dado que fue victima de robo en fecha 20 de febrero del año 2010 y luego de formular su reclamo incluido la consignación de los recaudos solicitados por la empresa de seguros, el mismo fue rechazado en fecha 11 de marzo de 2010 (folio 16).

Así las cosas, tratándose el presente asunto de cumplimiento de un contrato de seguro, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en Gaceta Oficial (Extraordinario) Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, por ser éste el encargado de regular todo lo relativo al contrato de seguro en sus distintas modalidades, de allí que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en la materia de contrato de seguros existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.


Por lo tanto, tal y como se citó precedentemente, el artículo 55 Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que toda demanda judicial que se ejerza ante el rechazo de una reclamación surgida con ocasión del contrato de seguros, deberá efectuarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de aquel; así, se tiene que caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado, si la demanda judicial se intenta con posterioridad al referida lapso de doce (12) meses.

En efecto, la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De manera que, observando este Juzgado que existe un hecho y una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición de la presente demanda, a saber, el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se tiene por notificado del rechazo emitido por la hoy demandada en fecha 11 de marzo de 2010 considerando que en esa fecha afirma el demandado en su escrito libelar haber consignado carta explicativa (folio 3); así, se evidencia que al ser interpuesta la presente demanda en fecha 18 de septiembre de 2014, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 6), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguros.

Cabe agregar que el demandante aduce que “(…) en fecha 5 de Mayo (sic) del año en curso [2014] C.N.A. de Seguros la Previsora emite carta donde mantiene el rechazo del siniestro presentado, argumentando que la denuncia efectuada ante el CICPC en fecha 22-02-2010 (48 horas luego de la ocurrencia del delito), fue efectuada de manera extemporánea basándose en las cláusulas 4 y 5 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil”; sin embargo, no se evidencia del contenido del asunto la existencia del aludido documento, más aún, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el demandante no argumentó nada al respecto. Resalta además el hecho que la misma demanda fue declarada desistida en fecha 9 de diciembre de 2013 en el asunto KP02-G-2012-000030 mediante sentencia dictada por este Tribunal lo cual se conoció por hecho notorio judicial.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad para intentar la demanda judicial, lo que constituye tema de orden público que en consecuencia puede ser decretado en cualquier estadio y grado del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ DURÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas y con sucursal en Barquisimeto, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de julio de 1999, bajo el N°. 16, Tomo 189-A Sgdo.; actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública; según Decreto Presidencial N° 737 del 15 de enero de 2014 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.335 del 16 del mismo mes y año.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo objeto de la presente querella.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario temporal,

Luís Febles Boggio.



Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.



El Secretario temporal,