REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000040
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó ampliar la CONCILIACIÓN, como formula de solución anticipada, acordada en fecha 2 de Abril de 2014, al adolescente RESERVADO, de 21 años de de edad, fecha de nacimiento 1-03-1.993, residenciado, Carora, Estado Lara; en la presente causa que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN
Siendo 9:00.a.m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por EL JUEZ Abg. WILMER OVIEDO la SECRETARIA de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el ALGUACIL de Sala NELVIS DE PEREZ a los fines de efectuar AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: Los supra identificados. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, el Juez de Control advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación de la cual ya se hizo uso , la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Conciliación homologada por el Tribunal en fecha 10-4-2014 y ampliada en fecha 18-02-2015, donde el Tribunal acordó AMPLÍARLE la CONCILIACIÓN acordada en su oportunidad a favor del adolescente RESERVADO, por el lapso de DOS (2) MESES, SEGUNDO y suspendió el proceso a pruebas por el lapso de DOS (2) MESES. Acto seguido el Juez de Control impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desean declarar, a lo cual manifestó: “ estoy yendo a la ONA desde el mes de febrero e asistido a cuatro citas pero he recibido dos charlas las estoy recibiendo los días jueves de cada semana la próxima cita la tengo para el jueves 11-6-2015 me faltan aun cuatro citas son seis citas en total. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica del adolescente quien expone: Esta defensa visto lo expuesto por el adolescente solicita se fije posteriormente otra oportunidad en virtud de que la ONA le asigno seis charlas y ha realizado solo dos faltándole cuatro por cumplir y así verificar posteriormente el cumplimiento de las obligaciones. es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien seguidamente expone: “El Ministerio Público no se opone y solicita el lapso a los fines de cumpla cabalmente con las obligaciones ante la ONA es todo. Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: Una vez oídas las partes y visto lo manifestado por el adolescente Acuerda ampliar por el lapso por dos meses mas la conciliación al joven RESERVADO, en la Causa seguida por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de que continué recibiendo charlas ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para superar el problema de consumo de drogas y logar que cumpla cabalmente las obligaciones impuestas en la conciliación. Así mismo se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de DOS (2) MESES. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 10:00a.m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se trata de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 564ejusdem. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se le acusa no encuadra dentro de los que ameritan pena privativa de libertad y proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procure diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la Norma Especial Penal vigente y por cuanto el cumplimiento de las obligaciones pactadas han sido cumplidas a medias, manifestando que solo le resta por cumplir 2 charlas pautadas por la ONA, atendiendo a la solicitud de la defensa pública, de la cual no hizo objeción alguna la Fiscalía, quien decide considera prudente AMPLIAR una vez mas, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el adolescente RESERVADO. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se le AMPLÍA la CONCILIACIÓN acordada en su oportunidad a favor del adolescente RESERVADO, por el lapso de DOS (2) MESES, quedando incólumes las siguientes obligaciones: 1.-No acercarse a la víctima ni por si ni por terceras personas. 2.-Residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- Mantenerse trabajando u estudiando, debiendo consignar cada dos meses constancias de trabajo y/o estudios, debiendo incorporarse a los estudios de bachillerato. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de DOS (2) MESES-. SEGUNDO: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de DOS (2) MESES.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria