REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000038.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007561
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Mayo de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leyla-Ly Ziccarelly De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 24 de Octubre de 2014, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 29 de marzo de 2012, se celebró audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de Control Nº 2 (según consta en el folio número 98 de la primera pieza). Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada en contra del imputado ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Cédula de Identidad Nº: 18.430.491, ordenando la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del mismo.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”

Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En tal sentido, considera esta Alzada oportuno señalar, que el argumento esgrimido por la Jueza inhibida, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, por cuanto, aun cuando consigna como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática de la decisión en la cual señala haber intervenido como Jueza de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del contenido del mismo se desprende que esta referido a la celebración de la Audiencia de Presentación, por lo que es preciso indicar, que el hecho de haber realizado la audiencia de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, se debe indicar que esta alzada en anteriores decisiones modificó su criterio en cuanto a las inhibiciones de los Jueces de primera instancia fundamentadas en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que se declaraban con lugar cuando alegaban haber conocido en la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, y en consecuencia y en base a las conclusiones antes descritas, se concluyó que dicho argumento no es susceptible de inhibición, por considerar que en el caso concreto este tipo de viciosas prácticas, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho.

Sin embargo, esta alzada como órgano superior en aras de garantizar la recta administración de justicia, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-023182, que en fecha 29/03/2012, la Jueza A Quo, realizó la Audiencia Preliminar, fundamentando la misma en fecha 03/04/2012, en la cual admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 6 numerales 1°,2° y 3° ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal y la defensa.y ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al referido procesado.

En razón de ello, es por lo que quienes suscriben, consideran oportuno hacerle un llamado de atención a la Jueza Inhibida Abg. Leyla-Ly Ziccarelly De Figarelli, a fin de que en futuras inhibiciones, indique el acto específico del cual considera nace el acto de inhibición, anexando en el cuaderno separado, copias fotostáticas del recaudo probatorio, a fin que esta alzada emita el correspondiente pronunciamiento.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR, la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por Abg. Leyla-Ly Ziccarelly De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en su numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-023182.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2015-000038
YBK/emyp