REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de junio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000835
Decisión No. 340-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión en la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSSY NUÑEZ, del bien mueble que a continuación se describe MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, AÑO: 2013, SERIAL DEL MOTOR: SK162F3J1300451493, COLOR: ROJO, TIPO PASEO, USO: PARTICULAR, igualmente levantó la medida precautelativa de aseguramiento del bien descrito y se ordena la entrega plena del bien mencionado al ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de mayo de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 18 de mayo de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión en la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Narró el representante fiscal, lo siguiente: “...El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.
Prosiguió argumentando el recurrente, que: “…Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó en calidad plana (sic) el vehículo objeto del presente proceso, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juzgadora ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso y que puede haber un resarcimiento en materia civil con ese bien mueble por ser el medio por el cual se cometió un delito tan grave y que está acabando con la economía del país. Aunado a ello la juzgadora arguye que la investigación concluyó con la presentación e la acusación, y al leer ésta se evidencia que la investigación quedó abierta pues en un futuro pueden establecerse responsabilidades sobre otras personas…”.
A este tenor enfatizó la parte recurrente que: “…el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan…”.
En este mismo orden de ideas, aseverando que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de lo acordado en la audiencia preliminar, de fecha 27 de febrero de 2015, celebrada en la causa Nro. C03-42407-2014, mediante la cual levantó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del presente proceso y ordenó la entrega plena al ciudadano Deiber Darío Diego Sánchez, y por vía de consecuencia mantenga la medida precautelativa contra el vehículo objeto del presente proceso, en razón de gue fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega por estar incautado, y porque no hay sentencia definitivamente firme, máxime cuando la investigación continuó estando abierta…”.
Concluyó su acción recursiva, solicitando en el en el punto denominado “petitum” lo siguiente: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de lo acordado en la audiencia preliminar, de fecha 27 de febrero de 2015, celebrada en la causa Nro. C03-423020-2014, mediante la cual levantó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del presente proceso y ordenó la entrega plena al ciudadano Deiber Darío Diego Sánchez, y por vía de consecuencia mantenga la medida precautelativa contra el vehículo objeto del presente proceso, en razón de gue fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega por estar incautado, y porgue no hay sentencia definitivamente firme, máxime cuando la investigación continuó estando abierta…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión en la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, específicamente mediante la cual ese juzgado de instancia ordenó la entrega del vehículo de las siguientes características MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, AÑO: 2013, SERIAL DEL MOTOR: SK162F3J1300451493, COLOR: ROJO, TIPO PASEO, USO: PARTICULAR, al ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ.
Denunció el representante Fiscal que en el presente caso a su decir el tribunal a quo traspasó los límites establecidos en la Ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso, por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objeto del proceso; igualmente, adujo que la juzgadora obvió que en el presente asunto no ha concluido la investigación, y así se dejó sentado en la acusación, y que no existe sentencia definitivamente firme, alegando que el vehículo resulta imprescindible para la investigación.
Del mismo modo, esgrimió que la instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía, tal como lo disponen los artículos 34.7 y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de lo solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión en la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia ordene al juzgado realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas que integran este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal de Alzada, considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:
• ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO: Consta en actas el Acta Policial No. SIP-1024, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Bárbara, Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el procedimiento policial donde quedo detenido el ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA, así como la retención del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, éste fue retenido por cuanto el CHIP O TAG, signado con el N° 9900088418, utilizado para el abastecimiento de combustible, una vez colocado en la máquina lectora, arrojó como resultado pertenecer a otro vehículo, en este caso, a una moto, placas AJ2J50V; por lo que los funcionarios consideraron que se presumía un hecho punible, que se tipifican en la ley Especial Sobre delitos Informáticos. Por lo que se produjo la aprehensión de su conductor, el ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA. Folio ocho al nueve (8-9) de la incidencia recursiva.
• AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO: En fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana Abogada RUSSELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, colocó a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, descrito y castigado en el artículo 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en dicha audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal solicitó la incautación del vehículo en cuestión, ante tal petición el órgano jurisdiccional respondió lo siguiente en el particular cuarto: “…DECRETA la incautación preventiva del bien mueble que a continuación se describe un vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150, PLACAS AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA6DD078880, AÑO 2013, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR ROJO TIPO PASEO USO PARTICULAR, de conformidad con el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”. Folios treinta y dos al treinta y ocho (32-38).
• SOLICITUD DE VEHÍCULO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO: Corre inserto en copia certificada en los folios cuarenta seis y cuarenta y siete (46-47) de la incidencia recursiva, escrito interpuesto por el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual solicitó el vehículo cuyas características son: MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, consignando certificado de registro de vehículo de fecha 28 de noviembre de 2013.
• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO PORQUE ESTABA INCUATADO: Ante tal solicitud la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió negar la devolución del vehículo automotor, TIPO: MOTO, pretensión propuesta por el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, bajo el argumento de que en fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Control, en la causa No. C03-42.407-2014, decretó la incautación preventiva del referido bien. Folio cincuenta y cinco (55) del asunto recursivo.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: Riela en el folio cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57-58) de la incidencia de apelación, Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de octubre de 2014, realizada al vehículo retenido en este proceso, cuyas características son: MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento No. 115, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:
“…1.- Que el serial de VIN se determina………………………………………ORIGINAL
2.- Que el serial MOTOR se determina ………………………………………ORIGINAL…”.
• ESCRITO ACUSATORIO: En fecha 22 de octubre de 2014, el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, descrito y castigado en el artículo 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos. Asimismo, entre otros pedimentos, solicitó el comiso del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, y que a tal efecto, se oficiará a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Folios cincuenta al sesenta y uno (50-61) de la incidencia recursiva.
• SOLICITUD DE VEHICULO ANTE EL TRIBUNAL: Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2014, por parte del ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual solicitó al Juzgado de Control, la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR. Folios setenta y tres al ochenta (73-80), y
• AUDIENCIA PRELIMINAR (RECURRIDA): Se realizó en fecha 27 de febrero de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos por la jueza de control, la acusación presentada por el Ministerio Pùblico en este caso fue admitida totalmente, en contra del acusado SIXTO SEGUNDO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, ordenó el auto de apertura a juicio y con respecto a la solicitud de comiso del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, ordenó LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, así como ordenó la ENTREGA DEL VEHÍCULO, TIPO MOTO, identificado en actas, al ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Folios 157-95.
Efectuada como ha sido la anterior cronología de las actuaciones de la investigación por parte del Ministerio Pùblico, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, consideran necesario, citar los fundamentos de la decisión en la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró el levantamiento de la medida innominada, expresó lo siguiente:
“…Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, AÑO: 2013, SERIAL DEL MOTOR: SK162F3J1300451493, COLOR: ROJO, TIPO PASEO, USO: PARTICULAR, decretada por este Tribunal de Control mediante fallo número 1.320-2014, de fecha 21 de septiembre del año 2014, previa solicitud fiscal, representación esta que en el escrito acusatorio, ratifica se mantenga la misma, al tiempo que pide su comiso; no obstante, a los folios noventa y uno (91) del expediente, riela solicitud de entrega del referido vehículo moto; presentada por el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SANCHEZ (sic),figura como propietario del vehículo antes descrito, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras (artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres), por lo tanto, apreciando que el vehículo objeto del presente asunto presenta SERIAL VIN ORIGINAL Y MOTOR ORIGINAL, así puede apreciarse del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento S/N, de fecha 15 de octubre del año 2014, debidamente firmada por el experto en materia de vehículos S/M ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER ALEXIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, comando Santa Bárbara (ver folio 99-100). Que el recurrente DEIBER DARIO DIEGO SANCHEZ (sic), no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido, se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, al ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SANCHEZ (sic); de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que el órgano jurisdiccional consideró que si bien en el caso de marras, sobre el vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, existía una medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien, decretada por ese Tribunal de Control mediante fallo No. 1.320-2014, de fecha 24 de septiembre del año 2014; no era menos cierto que el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, consignó el original de Certificado de Origen de Vehículo No. 057380 a su nombre, que de acuerdo con la Experticia de Reconocimiento practicada, arrojó que el citado vehículo posee los seriales en estado original, evidenciando que el solicitante figura como propietario del vehículo antes descrito en el Registro Nacional de Vehículos.
Además apuntó la instancia que el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido contra persona distinta al propietario del vehículo de actas, acordó “…LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, al ciudadano solicitante de marras; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”.
De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que la jueza de control (en este caso), al verificar que el propietario del vehículo de actas no fue investigado, ni mucho menos imputado por delito alguno, por parte del Ministerio Pùblico y que dicho propietario demostró la legitima tenencia –propiedad- del vehículo reclamado, procedía la devolución del mismo, toda vez como previamente se apuntó que en aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable (en este caso en particular) del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ni del ilícito penal de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, ya que nunca fue investigado, ni imputado penalmente, ni acusado y mucho menos le fue dictada sentencia condenatoria por tales hechos.
Considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al preservar el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad y que no se encuentra exceptuado, como cuando se trata de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados (como en el presente caso) no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que el solicitante, ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.306.414, no fue individualizado penalmente por quien ostenta el ius puniendi, no se le relacionó con los delitos imputados al acusado SIXTO SEGUNDO URDANETA, resultado propicio agregar que en la Audiencia Preliminar, es el momento procesal donde el juez o jueza de control se encuentra facultado para resolver tal solicitud de devolución, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si existiere sentencia definitivamente firme, el solicitante no podría obtener de la jurisdicción penal la restitución del bien, sino que tendría que acudir a la vía o jurisdicción civil, a través demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA, así como del vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 22 de octubre de 2014, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra del mencionado imputado, sin que recabara elementos de convicción, ni mucho menos imputará al propietario del vehículo de actas, ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, para que la consecuencia de una pena principal, conllevara a la pena accesoria del comiso o confiscación, por lo tanto, debe insistir esta Sala en el sentido de indicar que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Público y mucho menos, resultó culpable, y en consecuencia, condenado a una pena principal, mal puede establecerse, entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en su artículo 25 textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses” (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Pùblico y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.
De allí que la jueza de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300451493, COLOR: ROJO, AÑO 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ -, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, descartando que el procesado sea el propietario del mismo, ya que la responsabilidad penal es individual y que debe ser establecida.
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia traspaso los límites de ley, no evidenciándose vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que en estos caso, no procede el comiso del bien, por lo anteriormente expuesto por esta Sala; en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-
Finalmente con respecto al planteamiento esgrimido por el recurrente, referido a que el juez de instancia obvió que la investigación no ha concluido, pues en el escrito acusatorio, dejó establecido que se reservaba el derecho de continuar con la investigación.
En relación a lo anteriormente señalado, resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal ad quem apuntarle nuevamente al ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, que como representante del ius puniendi, el mismo actúa en nombre y representación del Estado, observando que el Ministerio Público debió (si así lo consideraba) individualizar al propietario del vehículo de actas, imputarlo penalmente y proceder a emitir acto conclusivo en su oportunidad legal por los hechos investigados, a fin de establecer no sólo los elementos de convicción en contra del propietario del vehículo, sino ofrecer con su acusación (de ser procedente), los medios de pruebas para pretender demostrar que el mismo actuó conjuntamente con el ciudadano que fue aprehendido en el lugar de los hechos y a quien es la única persona que aparece en esta causa (hasta la presente fecha) como autor de los delitos imputados por el Ministerio Pùblico, pero no pretender, como lo ha hecho en esta causa, que por cuanto el vehículo de actas resultó incautado de manera preventiva en la fase preparatoria, la consecuencia debía ser su comiso, cuando el propietario del vehículo identificado en actas, no le fue dictada sentencia condenatoria alguna, que conllevara penal principal y penas accesorias, entre ellas, el comiso del bien, puesto que en el presente caso, al no haberse demostrado (por parte del Ministerio Pùblico), que el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ ha sido co-autor, cómplice o encubridor en los hechos por los cuales fue acusado penalmente el ciudadano, hoy acusado SIXTO SEGUNDO URDANETA, no se encuentra en el supuesto a que se refiere el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera reiterar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, toda vez que se ha demostrado una conducta reiterada por parte del profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación donde no se imputó al propietario del vehículo automotor que solicita (cuando se trata de casos como en el presente), el cual fue retenido por orden del Ministerio Público, para pretender, posteriormente, el representante del Estado, que se decrete como pena accesoria, el comiso de un de un vehículo cuando no existe una pena principal, porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el titular de la acción penal lo solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo, como se le ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares, así como se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, CONFIRMA la decisión en la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia ORDENÓ LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, y en consecuencia, ORDENÓ LE ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: BERA, MODELO: BR-150, PLACAS: AC1W84S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6DD078880, AÑO: 2013, SERIAL DEL MOTOR: SK162F3J1300451493, COLOR: ROJO, TIPO PASEO, USO: PARTICULAR, al ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SANCHEZ, identificado en actas, con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se Declara.-
IV.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión en la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 340-15 de la causa No. VP03-R-2015-000835.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
EVR/VAB/MVP/akds.-