REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de junio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000784
Nº 344-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho Abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano NELSON JOSÉ OSORIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.558.199, en contra la decisión Nº 331-15 de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, y en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, reasignándose la ponencia a la Jueza profesional suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, la cual se encuentra en sustitución de la Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 1 de junio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho Abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano NELSON JOSÉ OSORIO OSORIO, presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 331-15 de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Refirió en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…CAPITULO I. INMOTIVACIÓN. El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de b medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aseveró del mismo modo la parte recurrente, que: “…queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación. Y en efecto la Defensa Vigésima Tercera, solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre la voluntariedad del delito imputado y que en el presente caso no existían elementos para pensar que mi defendido había escondido la sustancia en el vehículo, y que no existen elementos para afirmar que mi defendido conocía las circunstancias del alijo. La Jueza estaba obligada a responder los argumentos bien para aceptarlos, bien para desestimaros…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…Al revisar la Decisión Judicial, no consta m siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el Máximo Tribunal de la República, que se produce cuando: …Omissis…”

Insistió sobre este mismo punto el recurrente al indicar que: “…Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto considerarnos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y ¡solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional. Lodo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares…Omissis…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y s acuerden los efectos solicitados para cada motivo según proceda…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, en el carácter Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

Manifestó la Fiscal en su escrito de contestación que: “…al momento de analizar los alegatos de la defensa podemos observar que la misma manifiesta que a sus defendido se le violento su defensa pero al observar el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO decisión de fecha 24 de Abril del 2015, de los cuales la ciudadana Juez, motivo de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que tuvo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , las acarrea pena mayor de diez años…”

Afirmó quien contesta que: “…en el caso que nos ocupa el imputado de acta fue aprehendidas (sic) de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal…”

En este mismo sentido, arguyó la Representación Fiscal que: “…resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputado NELSON OSORIO, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: …Omissis…”

Continuó su contestación el Ministerio Público, alegando que: “…es de hacer notar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de todos los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias…”

Indicó del mismo modo que: “…en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República…”

Aseveró la representación fiscal en su contestación que: “…el Defensor Publico NESATOR PEREIRA FIGARI, hace mención que la Juez A Quo, no determinó de manera clara y concreta la motivación que tomó para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso se observa que el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio…”

Concluyó la contestación, peticionando lo siguiente que: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la (sic) Abogada NESTOR PEREIRA FIGARI, contra la Decisión, emitida en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2015; por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Penal Nº Ministerio Público-186.730-2015 y el Asunto Nº VP02-P-2015-010479, actuando como defensor del imputado NELSON OSORIO…Omissis…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nº 331-15 de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, y en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del mencionado NELSON JOSÉ OSORIO OSORIO a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Contra la referida decisión, el profesional del derecho Abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano NELSON JOSÉ OSORIO OSORIO, presentó recurso de apelación fundamentado en su punto único INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, refiriendo la disposición legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales deberán estar fundadas so pena de nulidad, manifestando en este sentido, que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación al no pronunciarse sobre los argumentos presentados por esa defensa en la Audiencia de Presentación de imputado.

Delimitada como ha quedado la única denuncia contentiva del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

En el Capitulo I, INMOTIVACIÓN, como así lo denomina el recurrente en su escrito de apelación, refiere a la inmotivación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a su defendido, por lo que esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12.3.2015, debidamente firmada por la imputada, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, E INDUCCIÓN A LA CORRUPCION DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción…Omissis…; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de autos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, E INDUCCIÓN A LA CORRUPCION DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que establece una pena superior a los diez años de prisión, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, sería desproporcional en relación al delito imputado; y considerando quien aquí decide los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso. SE INSTA A LAS FISCALAS DEL MINISTERIO PUBLICO A VERIFICAR POR MEDIOS PROPIOS DE INSTRUCCIÓN LA INFORMACION SUMINISTRADA POR EL ENCAUSADO, TODA VEZ QUE A JUICIO PARTICULAR DE ESTA JUZGADORA APORTA INFORMACION QUE DE SER VERIFICADA FAVORECERIA SU SITUACION PROCESAL, ELLO EN ARAS DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue detenido el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público el día de hoy, por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Instando esta juzgadora a la defensa, a concurrir ante el Ministerio Publico, a los fines de proponer las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de elementos que sirvan para desvirtuar la imputación fiscal realizada en este acto y que los mismos sean incorporados a la investigación de manera licita, para procurar la búsqueda de la verdad.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada NELSON JOSE OSORIO OSORIO,…Omissis…, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, E INDUCCIÓN A LA CORRUPCION DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa…Omissis…”
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, en este sentido, se extrae el siguiente párrafo de la recurrida: “a lo cual se opone la defensa y solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de autos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como el delito de…omisis”. Declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras era autor o participe en los hechos que se le imputaron y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la presunta comisión de un hecho punible y estar cumplidos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente analizó las circunstancias del caso y la conducta desplegada por el imputado de marras a fin de determinar si se adecuaban provisionalmente a la precalificación aportada por el Ministerio Público, afirmando lo siguiente: “…Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue detenido el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público el día de hoy, por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos..”. Se evidencia, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de realizar un análisis de las actas determinó que lo procedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía fundamental de rango constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva.

Debe entender la defensa, que la declaratoria sin lugar de sus peticiones no constituyen una omisión de pronunciamiento, ni mucho menos una violación al derecho de petición y debida respuesta, muy alejado de ello, quien recurre obtuvo una respuesta oportuna y debidamente motivada a su alegatos, aún y cuando los pronunciamientos por el órgano jurisdiccional fuesen la declaratoria sin lugar de lo requerido.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.


En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Al este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles, tipificados por el Ministerio Público como lo son TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

A este tenor, es importante destacar que la jueza de instancia tomó en cuenta el delito atribuido al imputado de marras, como bien se estableció ut supra, es un delito pluriofensivo de lesa humanidad, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:

“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)

Cabe resaltar que del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0153, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden interno Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que al ciudadano NELSON OSORIO OSORIO, al momento de su detención le fueron incautado 16.780 kilogramos de presunta droga de la denominada MARIHUANA.

En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

Estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras; cumpliendo de esta manera la recurrida con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al establecer la aprehensión en flagrancia, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir en este proceso, el cual fue el Ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con una motivación suficiente para esta etapa incipiente en la que se encuentra este proceso. En consecuencia, se verificó, que contrario a lo afirmado por la defensa, la recurrida le dio respuesta a sus solicitudes, por lo que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano NELSON JOSÉ OSORIO OSORIO; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 331-15 de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano NELSON JOSÉ OSORIO OSORIO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 331-15 de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, y en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ OSORIO OSORIO a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA,

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 344-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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VP03-R-2015-000784