REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental N° 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000526
ASUNTO : VP03-R-2015-000526


DECISIÓN: Nº 338-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación relacionada con acción de amparo interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.112, debidamente asistido por el profesional del Derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, titular de las cédula de identidad N° V-5.163.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048; contra la decisión Nº 020-15, dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano, en su condición de víctima contra la Juezas Profesionales, Dra. Maurelys Vílchez, Dra. Hizallana Marín y Dra. Eglee Ramírez, para entonces miembros de la Sala Accidental de la Sala No. 3, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes a su juicio desacataron la orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a proceder a designar un Abogado que asista al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.

Se ingresó la presente causa en fecha 30 de marzo de 2015, se recibió la causa por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esa Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, no obstante la misma procedió a excusarse del conocimiento del presente asunto y por su parte, la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO procedieron a inhibirse mediante actas suscritas en fecha 31 de marzo de 2015 respectivamente y en tal sentido fue aperturado el cuadernillo de incidencia correspondiente.

Por su parte se observa:
1. Al folio cincuenta y ocho (58) de la causa N° VP03-X-2015-0000035, aparece inserto auto de fecha 14 de mayo de 2015, de cual se lee, “Remisión de Asunto”, y se señala que, vistas las decisiones signadas con los Nos. 134-15 y 135-15, dictadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual declaran con lugar las inhibiciones propuestas por las Abg. Eglee del Valle Ramírez y Abg. Maurelys Vilchez Prieto, aunado que en este asunto se encuentran igualmente inhibidas las Juezas Integrantes de esta Sala, Abogadas: Doris Nardini Rivas y Vanderella Andrade Ballestero, se acuerda la remisión directa del presente asunto signado con el N° VP03-R-2015.000256, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constatarte de un (1) cuaderno de inhibición con cincuenta y nueve (59) folios útiles, mediante oficio signado con el N° 696-15.
2. Al folio sesenta y dos (62) de fecha 18 de noviembre de 2015, aparece inserto auto, el cual da cuenta que por cuanto fue recibido el fecha 15 de mayo de 2015, procedente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un cuaderno de inhibiciones correspondiente al recurso de apelación signado con el N° VP03-R-2015-000526, en virtud de las inhibiciones planteadas por las profesionales del Derecho que integran el referido Tribunal de Alzada, así como las excusas para el conocimiento de la referida causa, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en contra de la decisión N° 020-15 de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, las cuales fueron declaradas con lugar; todo ello a los fines de insacular a tres jueces o juezas accidentales para que conformen la Sala Accidental N° 3 para conocer el mencionado asunto y sea constituida dicha Sala.
3. Al folio sesenta y tres (63) aparece inserta acta de sorteo fechada 18 de mayo de 2015, la cual da cuenta que los Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, han presentado sus respectivas excusas a excepción de la Dra. Jholeesky del Valle Villegas Espina, que en tal sentido conformara la Corte Accidental conjuntamente con las Juezas Suplentes para Segunda Instancia que resulten electas en este sorteo, por lo que de seguidas se procedió a insacular a as Juezas Suplentes de Segunda Instancia, quedando así, en sustitución de la Profesional del Derecho Eglee del Valle Ramírez, Doris Crisel Fermín Ramírez y la profesional del Derecho María Chourio de Núñez, en sustitución de la Dra. Vanderella Andrade.
4. A los folios sesenta y cuatro (64); sesenta y cinco (75) y sesenta y nueve (79), respectivamente, corren insertas las respectiva notificaciones dirigidas a las Juezas: Doris Crisel Fermín Ramírez, Maria Chourio De Nuñez y Jholeesky Del Valle Villegas Espina.
5. Así las cosas sometidas a la consideración de las juezas antes mencionadas y quienes aceptaron sus respectivas designaciones, se constata que corre inserta a la causa principal N° VP03-R-2015-000526, de fecha 27 de mayo de 2015, Acta de Constitución de Sala, quedando conformada la Sala Accidental N° 3 con las Juezas Superiores Dra. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presidirá la Sala Accidental y con tal carácter firmará el presente fallo; Dra. Doris Crisel Fermín Ramírez y Dra. Maria Chourio De Núñez. Quedando así conformada la Sala para conocer la apelación de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en sede constitucional el día 6 de marzo de 2015, inserta en la causa N° VP03-R2015-00526, relacionado con acción de amparo incoada contra las Juezas Accidentales de la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogadas Eglee Ramírez; Maurelys Vilchez e Hizallana Marín, por el ciudadano Darío Segundo Echeto.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en sede constitucional el día 6 de marzo de 2015, inserta en la causa N° VP03-R2015-00526, relacionado con acción de amparo incoada contra las Juezas integrantes de la Sala N° 3, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogadas EGLEE RAMIREZ; MAURELYS VILCHEZ e HIZALLANA MARIN, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO y de cuyo dispositivo se desprende:
“Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano; DARÍO SEGUNDO ECHETO, titular de la cédula de identidad personal número: V-4.754.112, Defensor de Derechos Humanos, con certificado de asistencia al IV Coloquio del "OMBUDSMAN" domiciliado en el Sector Francisco de Miranda, calle 80a, casa No. 64-65, Parroquia Raúl Leoni, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abog. ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.163.007; inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 220.048, actuando con el carácter de Victima Directa contra en contra de las Jueces Accidentales de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre ellas la Dra. Maurelys Vilchez, la Doctora Hizallana Marín y la Doctora Eglee Ramírez, mediante el cual denuncia que las mencionadas han desacatado la orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que se procediera a la designación de un Abogado para el caso que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO no designe uno; por cuanto se evidencia que la referida Sala Accidental No.3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, hasta los actuales momentos ha designado un grupo de profesionales del Derecho para que asistan a la victima y ha oficiado a las instancias correspondientes para que de igual manera designen un Defensor Público o del Pueblo para que lo asita y/o defienda sus derechos e intereses como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede decirse que se ha violado su Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.- Publíquese y notifíquese a las partes…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Accionante, ciudadano DARIO ECHETO OCHOA fundamenta su apelación señalando en su escrito recursivo lo siguientes:
[OMISISIS.. decisión no. 020-15, de fecha 06 de marzo de 2015, donde este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del estado Zulia, declara sin lugar, la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por mi persona expediente no. 2S-002-15 incurre en: violación a la ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (constitución de la república bolivariana de Venezuela), uno de los valores fundamentales presente en todos el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado. en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares (sic) la novísima constitución de la república bolivariana de Venezuela, de 1.999 obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial idónea, transparente independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ES EL CASO QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO I DEL ESTADO ZULIA, MANIFIESTA EN SU EXPOSICIÓN QUE LA SALA NO. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, DESIGNÓ A VARIOS ABOGADOS. PARA QUE ME ASISTIERAN Y DEFENSIERAN MIS DERECHOS E INTERESES EN EL EXP: VP02-R-2013-000197, TODO LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO, YA QUE, TODOS LOS ABOGADOS MENCIONADOS EN EL EXPEDIENTE NO. VP02-R-2013-000197, FUERON DESIGNADOS POR MI PERSONA A TRAVÉS DE ESCRITOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MENCIONADA CAUSA Y TODOS LOS ABOGADOS ME HAN DICHO QUE TENGO QUE PAGAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, ES DECIR, CANCELAR LA PEQUEÑA SUMA DE DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00 BS. F), PORQUE NINGÚN ABOGADO DEL ESTADO ME ASISTIRÍA DE MANERA GRATUITA, PORQUE NINGUNO DE ELLOS HABÍA SIDO DESIGNADO, POR LA SALA ACCIDENTAL NO. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, PORQUE TODOS LOS PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA PRESENTARÍAN SUS EXCUSAS A MENOS QUE DE UNA U OTRA FORMA BAJO CUERDA, SE LES PAGARA SUS HONORARIOS PROFESIONALES, YA QUE, PARA ESO EXISTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA. DONDE EXISTEN PROFESIONALES DEL DERECHO. QUE DE MANERA "GRATUITA" ESTÁN OBLIGADOS POR LEY A DEFENDER MIS DERECHOS E INTERESES. PORQUE EN DICHO EXPEDIENTE. APARECEN COMO "IMPUTADOS" FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO QUIENES PRESUMIBLEMENTE ABUSANDO DE SUS FUNCIONES COMETIERON UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA V-4.754.112: AHORA BIEN SI ES CIERTO QUE LOS ABOGADOS HAN SIDO NOTIFICADOS A PETICIÓN DE MI PARTE, TAMBIÉN ES CIERTO QUE NINGÚN ABOGADO HA SIDO JURAMENTADO, COMO LO ESTABLECE LA LEY Y ME ENCUENTRO EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN Y TENDRÍA QUE ESPERAR QUE TODOS LOS ABOGADOS INSCRITOS EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, FUESEN DESIGNADOS, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE DE MANERA "GRATUITA" DEFIENDAN MIS DERECHOS E INTERESES, PERO, COMO NO VAN A RECIBIR PAGA, POR SUS SERVICIOS, PRESENTARÁN CUALQUIER EXCUSA, MIENTRAS YO, DARÍO ECHETO, SEGUIRÍA EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN. Y LA SOLUCIÓN ES PAGAR A CUALQUIER ABOGADO SUS HONORARIOS PROFESIONALES, PARA QUE ME ASISTA y DEFIENDA MIS DERECHOS E INTERESES O EN SU DEFECTO OBLIGAR A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA y A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, QUE DESIGNEN UN ABOGADO QUE CUMPLA CON SU DEBER DE ASISTIRME y DEFENDER MIS DERECHOS E INTERESES. ADEMÁS HE DENUNCIADO A TODAS LAS JUECES ACCIDENTALES QUE HAN TENIDO CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE RELACIONADO CON LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE MI LIBERTAD, POR PARTE DEL DR. VÍCTOR FONSECA, QUIEN PARA A FECHA DE LOS HECHOS AÑO: 2009, SE DESEMPEÑAB 4 COMO JUEZ DEL TRIBUNAL 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y LA SECRETARIA DEL DESPACHO, EN MI CARA ME HA DICHO, QUE LAS JUECES ACCIDENTALES NO SE VAN A INHIBIR QUE SI QUIERO VAYA A CARACAS Y DENUNCIE PERSONALMENTE EN LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES O EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DÉLA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTA SITUACIÓN IRREGULAR PARA VER SI EL EXPEDIENTE ES ENVIADO A OTRO CIRCUITO JUDICIAL, ES DECIR, LA RADICACIÓN DE LA CAUSA, AL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO A USTEDES HONORABLES JUECES COLEGIADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, LO SIGUIENTE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN NO. 020-15, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2015, DONDE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTA POR MI PERSONA EN CONTRA DE LAS JUECES ACCIDENTALES DE LA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA. EXPEDIENTE No. 2S-002-15, POR: INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES YA QUE, TODO ACTO DEL PODER PÚBLICO NACIONAL QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DÉLA REPÚBLICA SON NULOS DE TODA NULIDAD DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS: 191 Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, QUE TEXTUALMENTE DICEN: ARTÍCULO 191. NULIDADES ABSOLUTAS. SERÁN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLEZCA, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. CUANDO NO SEA POSIBLE SANEAR UN ACTO, NI SE TRATE DE CASOS DE CONVALIDACIÓN EL JUEZ DEBERÁ DECLARAR SU NULIDAD POR AUTO RAZONADO O SEÑALARÁ EXPRESAMENTE LA NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. EL AUTO QUE ACUERDE LA NULIDAD DEBERÁ INDIVIDUALIZAR PLENAMENTE EL ACTO VICIADO U OMITIDO, DETERMINARÁ CONCRETA Y ESPECÍFICAMENTE, CUÁLES SON LOS ACTOS ANTERIORES O CONTEMPORÁNEOS A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE POR SU CONEXIÓN CON EL ACTO ANULADO, CUÁLES DERECHOS Y GARANTÍAS DEL INTERESADO AFECTA, CÓMO LOS AFECTA, Y SIENDO POSIBLE, ORDENARA QUE SE RATIFIQUEN, RECTIFIQUEN O RENUEVEN. EXISTE PERJUICIO CUANDO LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROCESALES ATENTA CONTRA LAS POSIBILIDADES DE ACTUACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO. EL JUEZ PROCURARÁ SANEAR EL ACTO ANTES DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES (MAYÚSCULAS SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS); EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES PAUTADAS EN LOS ARTÍCULOS: 25 y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TEXTUALMENTE DICEN:
ARTÍCULO 25. TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES NULO, Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARÍAS PÚBLICAS QUE LO ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL. CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SEGÚN LOS CASOS. SIN QUE LES SIRVAN DE EXCUSA ÓRDENES SUPERIORES.
ARTÍCULO 26. TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE. EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. (NEGRILLAS NUESTRAS).
Aspirando que la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela se cumplan y se hagan cumplir, me suscribo de ustedes, HONORABLES JUECES COLEGIADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULLA, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN]. (Subrayado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la solicitud parcialmente transcrita, se constata que, en efecto el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, apela de la decisión que en sede constitucional dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, identificada con el N° 020-15, de fecha 6 de marzo de 2015, en su escrito recursivo, luego de la lectura y relectura del mismo, se constató que en efecto [solicita la nulidad de la decisión que declaró sin lugar la acción de amparo incoada contra las Juezas Dra. EGLEE RAMIREZ; Dra. MAURELYS VILCHEZ y DRA. HISAYANA MARIN, para la época Juezas integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia].
En este caso concreto es criterio de quienes deciden, que el fallo dictado en amparo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, identificada con el N° 020-15, de fecha 6 de marzo de 2015, está impregnada de nulidad absoluta, al haberse dictado en franca violación al principio de competencia que rige en materia de amparo y que quedó establecida en la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló Doctrina con respecto a la competencia en materia de amparo, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, EMERY MATA MILLÁN Y AL RESPECTO SEÑALO:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Con suficiente claridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la doctrina que regula lo relacionado a la competencia en materia de amparo, en este caso concreto, el accionante DARIO ECHETO OCHOA, intentó acción de amparo contra las juezas integrantes de la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes a entender del accionante se han negado a dar cumplimiento a la sentencia N° 66, dictada, el 15 de febrero de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a nombrarle un abogado defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo para que ejerza su defensa técnica en la audiencia oral y pública relacionada con el recurso de apelación que ejerció contra la petición de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia (expediente N° VP02-2013-R-000197 nomenclatura de la Corte), con lo que se le están violando sus derechos.
En efecto la Sala Constitucional, recientemente el 15 de Abril de 2015, refirió:
“…En sentencia N° 01, del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional determinó el criterio competencial de la acción de amparo; y señaló que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos…”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en la sentencia citada, señaló que conforme lo establecido el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece ser la competente para conocer de los amparos contra las decisiones, en última instancia, de los Tribunales Superiores, salvo de los tribunales superiores contencioso administrativo y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte, señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Igualmente la Sala señaló que al haber ejercido el amparo contra la supuesta omisión de la Juezas integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, por lo que, se acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. (vid sentencia 15 de abril de 2015, expediente Nº 14-0828, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Sala Constitucional).
De manera que la Sala Constitucional, reafirmó su competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos; en razón de ello, el Tribunal de Juicio no era el competente para pronunciarse sobre la acción de amparo incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contra las Juezas Dra. EGLEE RAMIREZ; Dra. MAURELYS VILCHEZ y DRA. HIZALLANA MARIN, con lo cual se violentó el principio de la competencia, el cual es de orden público, además, se conculco el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:
“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”. (Vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso concreto, esta Alzada procede como en efecto lo hace a decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 020-15, inserta en la causa N° 2S-002-15 (nomenclatura de instancia), al haberse constatado que tal decisión comportó inobservancia y violación de derechos fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes y fundamentalmente el principio de competencia delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo al cual hemos hecho referencia cuando señala que corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Así las cosas declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada, esta Alzada procede como en efecto lo hace, a declinar la competencia para el conocimiento de esta acción de amparo, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la sentencia N° 1 del año 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), que determina el criterio competencial de la acción de amparo en concordancia el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, es la competente para conocer de los amparos contra las decisiones, en última instancia, de los Tribunales Superiores y Así se Decide. Ello, no obstante a que por notoriedad judicial esta Sala Accidental N° 3 conoce de sentencia de fecha 15 de abril de 2015, expediente Nº 14-0828, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo dispositivo se desprende:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada en esta Sala por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer y decidir la presente acción de amparo.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, actuando en nombre propio, contra la omisión de las Juezas Integrantes de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, al no cumplir la orden dada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 66, del 15 de febrero de 2013, que ordenó se le nombrara abogado defensor para la audiencia oral y pública a realizarse con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
5.- ORDENA a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordene a la Defensoría Pública proceda a designarle al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, un abogado para que pueda continuar el proceso al que se hace referencia en la sentencia de esta Sala N° 66, del 15 de febrero de 2013, so pena de declarar el desacato a dicho fallo, razón por la cual cumplida la designación deberá oficiar a esta Sala remitiendo copia de la misma.
Igualmente esta Alzada por notoriedad Judicial pudo constatar que en la causa N° VP02-R-2013-000197, con fecha 19 de mayo de 2015, se procedió a la celebración de la audiencia oral y pública, en la que asistió el ciudadano Darío Echeto Ochoa, acompañado por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, Abg. Loengris Rincón Urdaneta, pendiendo la publicación del los fundamentos de hecho y de Derecho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 020-15, dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano, en su condición de víctima contra la Juezas Profesionales, Dra. Maurelys Vílchez, Dra. Hizallana Marín y Dra. Eglee Ramírez, quienes a su juicio desacataron la orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a proceder a designar un Abogado que asista al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.

TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta Sala la competente para conocer la acción de amparo incoada contra las Juezas Dra. EGLEE RAMIREZ; Dra. MAURELYS VILCHEZ y DRA. HIZALLANA MARIN, para la época Juezas integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia y así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Presidenta de Sala/ Ponente




Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


Dra. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 338-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala Accidental y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000526

La Suscrita Secretaria de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2015-000526. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al 8 día del mes de junio de 2015.

LA SECRETARIA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA