REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000948
Decisión No. 337-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda (a) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.337.717, N° V-21.346.984 y N° V- 26.096.355, en contra la decisión 376-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos, Primero: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ ESLEITER VEGA, ANDRELIS GUZMAN y ANDRELIS XIORELIS GUZMAN ALTUVE. Segundo: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: desestimó los descargos realizado por la defensa y declaró Sin Lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertada a favor de sus defendidos. Cuarto: Ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario conforme lo dispuesto al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, sin embargo en fecha 28 de Mayo la misma comenzó a disfrutar su período vacacional, asumiendo como Jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 27 de mayo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda (a) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 376-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “ … la misma enuncia, sin realizar ningún tipo de análisis, de manera totalmente inmotivada, los elementos que justifican la privación de libertad de unos ciudadanos por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, (…), surgiendo para el Juzgador fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar que en esta incipiente fase del proceso en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, desestimando los alegatos realizados por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa y Lesiva igualmente ciudadanos Magistrados esta defensa técnica alegó en la audiencia de presentación de imputados, que no se encuentra configurado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos, en virtud de que mis representados se encontraban transitando por el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente transitaban por el Municipio Sucre del Estado Zulia, lo que evidencia plenamente que los mismos no se encontraban en zona fronteriza, y los mismos fueron aprehendidos en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo que mis defendidos son venezolanos, quedando demostrado que mis defendidos no se proponían abandonar el territorio venezolano e ingresar a territorio colombiano…”
Del mismo esgrimió, que: “(…) es primera vez que están detenidos, mencionando asimismo esta defensa que artículo 59 de la ley orgánica de precios justos es claro, expresa entre otras cosas que quien mediante actos u omisiones desvié, los bienes declarados de primera necesidad del destino original así como también quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la sundde (sic) cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que para esta defensa técnica el delito imputado a mis defendidos no se encuentra configurado y por cuanto no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mis representados, por lo que la defensa solicito la desestimación del delito imputado a los defendidos.”
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) en la causa penal signada bajo el N° C03-45.294-15, el Representante Fiscal imputo igualmente el delito de Contrabando de Extracción, previsto y castigado en el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos, y solicito Medida Cautelar con fiadores, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del COPP, no existiendo para esta defensa técnica la igualdad ante la ley tal como lo establece el artículo 21 de nuestra carta magna, siendo ambas causas similares, asimismo esta defensa alego la resolución N° 541-14, de fecha 19-11-2014„con ponencia de la dra. Vanderlella Andrade, donde la misma revoca la decisión N° 1201-1, de fecha 05-09-14, del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y donde otorga Medida Cautelar con fianza a la imputada, por cuanto no excedió la cantidad de 100 kilos, aunado a la resolución de gaceta oficial N° 39683 de fecha 25-05-2011, donde no necesitan guía de movilización para transportar mercancía, siendo dicha resolución válida para los Estados Zulia, Táchira y Apure, alegando de igual forma el Principio de proporcionalidad, así como también la interpretación restrictiva no encontrándose cubiertos los extremos del artículo 236 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal; consignando la defensa partidas de nacimientos entre otras cosas, a los fines de demostrar que los defendidos compraron dichos productos para el uso y sustento de su familia y de ellos…”
Reiteró la Defensa Pública en su escrito recursivo que: “ (…) al analizar la decisión recurrida, encontramos que la misma enuncia sin realizar ningún tipo de análisis de manera totalmente inmotivada los elementos que justifican la privación de libertad de unos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTABANDO DE EXTRACCIÓN, señores jueces, como es que el juzgador considera suficiente para violentar la presunción de inocencia de unos ciudadanos venezolanos e imponer la medida de coerción personal más gravosa, que ponen en riesgo la vida de los mismos, haciendo un simple enunciado de los elementos traídos por el Ministerio Público, los cuales a simple vista son insuficientes para acreditar la participación de estos ciudadanos en delito alguno, como es que el juzgador "conocedor del derecho" priva de libertad a unas personas, simplemente porque traían unos mercancías para uso personal y familiar, tal como quedó evidenciado, es decir, sin prueba alguna, siendo que para el Juzgador los elementos de convicción traídos por la Vindicta Publica a la audiencia; son suficientes para considerar que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los artículos 236 numerales 1, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, 238 y 240 eiusdem así como que los defendidos son participes en la comisión del hecho punible?...” (omissis)
Prosiguió la Recurrente explicando que “(…) nuestro Legislador Patrio, establece en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito de la motivación en la decisión que decrete las medidas de coerción personal, cuando dispone: " Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados..." (Comillas, subrayado y negrillas de la defensa).
El Juez controlador no se pronuncia y mucho menos valora ab initio, los presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, que debió hacerlo en caba cumplimiento del articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra trascrito, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones. Es prudente transcribir el criterio del Tratadista ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, cuando hace alusión a este artículo, en la página 266 de su obra: Comentarios ai Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición; en donde expresa:…” (omissis)
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Defensora Pública consideró: “… que a los ciudadanos ELV1S RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA Y ANDRELIS GUZMAN, se les causó un gravamen irreparable por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; al dejarlos en estado de absoluta INDEFENSIÓN, al no poder imponerse a través del Auto impugnado, de una manera clara y precisa, de los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para considerar que se encuentran cubiertos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, sin hacer una ponderación de los mismos; y como consecuencia de ello, también se le dejó sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO; derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la Primera Instancia al momento de dictar la decisión en la causa que se le sigue a mis representados, en ningún momento respetó, sino que por el contrario vulneró flagrantemente su derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DE IGUALDAD ANTE LA LEY ( artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al considerarlos como autores en el delito que le fue imputado por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público, lo cual claramente se evidencia cuando el Juzgador para "motivar" su decisión establece: "...En segundo término, que los encartados de autos son participes en la comisión de tal evento punible..." y decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA Y ANDRELIS GUZMAN,, sin existir serios y suficientes elementos de convicción para ello…”
Por ultimó, concluyó la apelante, solicitando: “… en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que sea admitido y declarado CON LUGAR, Revocando la decisión dictada en fecha 27/03/2015 en Audiencia de presentación de Imputados, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Decreto Medida Privativa de Libertad a mis defendidos y se le conceda a los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA Y ANDRELIS GUZMAN, su libertad inmediata a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedió a realizar la contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública de los imputados ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, en contra la decisión No. 376-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:
El Ministerio Público comenzó su escrito alegando que: “en cuanto al argumento esgrimido por la Defensa, este Representante Fiscal, realiza las siguientes argumentaciones, consta en la investigación las siguientes diligencias de investigación:
• Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey (…)
• Acta de Inspección Técnica de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey (…)
• Registro de Cadena de Custodia 313, de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey (…).
• Declaración del ciudadano JACKSON LEONEL VARON MONSALVE (…).
• Acta de experticia de reconocimiento de seriales sobre vehículo automotor, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, practicada por el funcionario JENNER CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca (…).
• Acta de experticia de reconocimiento técnico 97000-233-S/T-S-D-09-03 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, practicada por el funcionario RUBEN GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación caja Seca (…). DICHO ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA DEJAR CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA REAL DEL OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN…” (omissis)
Continuó la Vindicta Pública, explicando que: “… el principio de la libertad personal se encuentra establecido en nuestra carta magna en el artículo 44 (…).
De lo anteriormente señalado se observa una regla o norma de oro de carácter constitucional de la cual se desprende que la privación de libertad es una medida extraordinaria y que solo debe establecerse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la resultas del proceso, sin embargo también establece dicha norma antes transcrita dos excepciones a dicho principio fundamental:
1.- Se requiere que la persona sea aprehendida en flagrancia.
2.- Cuando así lo establezca la misma ley o sean apreciadas por el juez…” (omissis)
Esgrimió la Representación Fiscal que: “… el Aquo (sic) para fundamentar la excepción de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no solo consideró que nos encontramos frente a una situaciones (sic) que cubre todos los supuestos para ser considerado como un hecho flagrante, es decir un delito que se está cometiendo al momento de ser sorprendidos por la autoridades (sic), sino que su análisis fue mas allá, tomando en consideración la magnitud del daño causado dada la gravedad del delito…” (omissis).
Prosiguió el profesional del derecho JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES explicando que: “ … en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”(omissis).
Seguidamente el Ministerio Público se refirió: “En cuanto a la denuncia referida a que existe VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el de IGUALDAD ANTE LA LEY, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no ha condenado a los imputados de autos, tampoco ha señalado que sean culpables en la comisión de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública; este Tribunal mantiene vigente dicho principio procesal y constitucional y el hecho de que estos ciudadanos se encuentren privados no significa en modo alguno de que ya han sido sentenciados, solo que la medida privativa como excepción al principio de afirmación de libertad requiere circunstancias propias características de la procedencia de las medidas privativas de libertad, cuando se encuentran llenos los extremos preceptuados por el legislador procesal penal en el artículo 236; es por ello que no existe violación al principio de presunción de inocencia ya que dicho principio solo se desvirtúo o se confirma con una sentencia absolutoria o una condenatoria respectivamente ya sea en juicio oral y público o porque exista una admisión de hechos.”
Finalmente concluyó la Representación Fiscal solicitando: “… de conformidad a lo establecido al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Defensora de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN…” (Omissis)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda (a) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, ejerció Recurso de Apelación, en contra la decisión N° 376-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Sala que la Defensa Privada, ejerció el Recurso de Apelación en contra de la Decisión N° 376-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por considerar que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos planteados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es viable imponerle a sus defendidos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en virtud, de violentarse el sagrado derecho a la libertad personal, el libre tránsito, a un debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
De igual manera la apelante, en razón de lo anterior, estimó que no se encuentran acreditados en las actas suficientes elementos de convicción que indiquen que sus defendidos, los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, se encuentran incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Continuó la Defensora Pública, explicando que la recurrida, se encuentra inmotivada puesto que no se configura la calificación jurídica de Contrabando de Extracción, ya que sus representados transitaban dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y no en zona fronteriza, ni tampoco se encontraban desviando productos de primera necesidad, sino que eran para su uso personal, además la misma, no delimita ni explica los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, debiendo el operador de justicia especificar las razones por las cuales considera cubiertos los extremos contemplados en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, sobre todo cuando se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos Modernos, como lo es la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad Personal.
Finalmente la profesional del derecho JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, consideró que la decisión recurrida vulneró flagrantemente el Derecho a la Presunción de Inocencia y el de Igualdad ante la Ley, principios contenidos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerarlo como autores en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN.
Por último, como petitorio, la recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas, deviniendo en la revocatoria de la decisión recurrida, concediéndole a los imputados de autos cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, aduce la apelante en su denuncia, que no se configura la calificación jurídica de Contrabando de Extracción, ya que sus representados transitaban dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y no en zona fronteriza, ni tampoco se encontraban desviando productos de primera necesidad, sino que eran para su uso personal, a este respecto, es necesario indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Así mismo, alega el recurrente que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre sus defendidos los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen que los mismos se encontraban en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que le impidan a los mismos gozar de una medida menos gravosa a la impuesta por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno explicar, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa pública de los imputados ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes aquí deciden, han examinado la decisión No. 376-15, de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara donde se ha podido verificar que de la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, plenamente identificados, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, considera la Sala que debe indicar que, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SILVA HERRERA ARNALDO.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey.
6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JACKSON LEONEL VARON MONSALVE.
7.- ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, dicha acta suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey.
8.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora pública de los imputados ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y se encuentra debidamente motivada la presente decisión quedando demostrado el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
Por lo tanto revisada la recurrida se ha podido establecer que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer la Medida de Coerción Personal en contra la de la imputada de actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración no solo la pena a imponer, la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias del caso en particular, a los efectos de que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito cuando se atentó en contra del abastecimiento de la población, puesto que de actas se evidencia que los hoy imputados transportaban productos de primera necesidad que se encuentran regulados en su precio y que son utilizados para ser extraídos del territorio nacional a los fines de ser revendidos a precios mayores a los estipulados por la Ley, siendo esta conducta penalizada por el ordenamiento jurídico situación que degrada y deteriora el aparato productivo de la nación y en razón de las circunstancias que rodean al mismo y a la conducta desplegada por los hoy imputados hacen procedente la Medida de Coerción Personal dictada que no debe ser sinónimo de una pena anticipada alguna, sino de una medida acorde para el caso en particular hasta exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
Seguidamente la Defensa esgrime que le fueron violentados a sus defendidos El Derecho Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Presunción de Inocencia e Igualdad ante la Ley, es por ello que esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos en relación a los derechos alegados por la Defensa y que considera han sido violentados, puesto que son garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 701 del 12 de Junio de 2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció:
En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, en virtud de la aprehensión realizada en fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey, en la cual se evidencia que los imputados arriba descritos se encuentran presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)”
De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó en los hechos que se encuentran plasmado en el acta de investigación penal de fecha veintiuno (21) de marzo de año 2015, suscrita por los funcionarios SM2. BARON MUÑOZ HENRY, S1. SILVA HERRERA ARNALDO y S1. CHIRINOS SANTOS DODANYS, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, comando de Batey, el cual describen que siendo las 12:30 horas de la tarde, una comisión integrada por los efectivos militares en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, quiénes observaron un vehículo de carga , tipo cava , el cual viaja en sentido Distrito Capital- la Azulita Estado Mérida, indicándole al conductor que se estacionara al lado de la carretera con el fin de efectuar la respectiva revisión, al verificar dentro encontraron de forma oculta entre unos cestos plásticos de diferentes colores gran cantidad de productos de primera necesidad, en su mayoría pañales para bebes,.
Seguidamente tanto el conductor y sus acompañantes manifestaron que esos productos eran de su propiedad siendo identificados como ANDRELIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 26.096.355, quién dijo ser la propietaria de los siguientes productos 17 paquetes de pañales marca pampers de 20 unidades, c/u, 2) 04 unidades de jabón en polvo marca ACE de 2,7 Kgs., 3) 10 unidades de jabón de pasta azul marca las llaves, 4) 08 unidades de azúcar marca cristal de 1 Kg. 5) Un paquete de papel higiénico marca scout, de 12 unidades c/u para un total de 12 unidades.
Posteriormente se identificó al ciudadano ELVIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.346.984, (conductor) propietario de lo siguiente: 1) 20 paquete de pañales marca pampers de 20 unidades c/u, 2) 04 unidades de jabón en polvo marca ACE de 2,7 Kgs, 3) 50 unidades de jabón de pasta azul marca las llaves, 4) 09 unidades de azúcar marca cristal de 1 Kg. c/u, 5) 01 paquete de papel higiénico marca scout, de 12 unidades c/u para in total de 12 unidades, 6) 5 sacos de cementos marca portland de 42,5 kgs c/u.
Por último se identificó al ciudadano ESLEITER JAVIER VEGA ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.346.984, propietario de: 1) 18 paquetes de pañales marca pampers de 20 unidades -c/u, 2) 04 unidades de jabón en polvo marca ace de 2,7 kgs, 3) 10 unidades de jabón de pasta azul marca las llaves, 4) 08 unidades de azúcar marca cristal de 1 Kg. c/u, seguidamente le solicitaron las respectivas facturas de los ya descritos productos, manifestando los ciudadanas que no lo poseían ya que ¡os productos los habían adquirido en el Distrito Capital, a través de la vertía informal (buhoneros), siendo leídos sus derechos constitucionales, tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia.
Finalmente se realizó la contabilidad general de los productos generando como resultado lo siguiente: 1) 55 paquetes de pañales marca pampers de 20 unidades c/u, 2) 12 unidades de jabón en polvo marca ACE de 2,7 kgs para un total en kilos 32, 400, 3) 30 unidades de jabón de pasta azul marca las llaves, 4) 25 unidades de azúcar marca cristal de 1 Kg. o/u para un total de 25 kgs, 5) 02 paquetes de papel higiénico marca escote, de 12 unidades c/u pera un total de 24 unidades, 6) cinco sacos de cementos marca Pórtland de 42,5 kgs c/u, igualmente realizaron la detención del vehículo, siendo leídos sus derechos constitucionales, colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encontraba de guardia, en respeto del derecho a ser oído. Pues bien, del acta de investigación policial marcada con el número SIP-313, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde el Juez de Control impuso a los imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado a la Defensora que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 137 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaración si así lo deseaban a cada uno de los imputados, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo manifestando los mismos que no deseaban declara acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, observando esta Alzada que la misma realizó una exposición de los hechos en los que fueron detenidos sus defendidos de manera extensa y realizó una serie de solicitudes al Juzgado de Primera Instancia, que le fueron respondidas en su oportunidad.
Esta Alzada observó de las actas que los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN presentaron facturas que evidencian la compra de bienes, sin embargo en dichos documentos aparecen como compradores sujetos distintos a los hoy imputados no guardando relación además con los productos incautados que hasta la fecha no parecen tener orden legal de adquisición, ello además de que los mismos fueron incautados en un punto de control ubicado estratégicamente por los órganos de seguridad del Estado en el límite territorial entre dos estados del territorio Venezolano, específicamente en la carretera panamericana, todos estos elementos hicieron presumir al Juez de Primera Instancia que los mismos estaban incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que consideró la procedencia de las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, o que no se le garantizaron condiciones jurídicas y administrativas de igualdad ante la Ley, cuando los tres imputados fueron sometidos al mismo procedimiento en las mismas circunstancias, atendiendo a las particularidades del caso, así que mal puede la Defensa alegar que no existen suficiente motivación en la recurrida cuando estableció cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda (a) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.337.717, N° 21.346.984 y N° 26.096.355, en contra la decisión 376-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos, Primero: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ ESLEITER VEGA, ANDRELIS GUZMAN y ANDRELIS XIORELIS GUZMAN ALTUVE. Segundo: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: desestimó los descargos realizado por la defensa y declaró Sin Lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertada a favor de sus defendidos. Cuarto: Ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario conforme lo dispuesto al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional examinó cada uno de los elementos traídos al proceso a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra del arriba identificado imputado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda (a) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos ELVIS RODRÍGUEZ, ESLEITER VEGA y ANDRELIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.337.717, N° 21.346.984 y N° 26.096.355
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 376-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 337-15 de la causa No. VP03-R-2015-000948.
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria