REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de junio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000764
Nº 334-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.887.768, en contra la decisión Nº 267-2015 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, reasignándose la ponencia a la Jueza profesional suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, la cual se encuentra en sustitución de la Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y con tal carácter la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 26 de mayo de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 267-2015 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…considera que no existen elementos de convicción para que el tribunal le imponga a mi defendido las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público al no cumplirse los extremos requeridos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal…”
Aseveró del mismo modo la parte recurrente, que: “…En consecuencia al no existir ningún elemento de convicción ni técnico, ni de testigos por el contrario el informe practicado por los funcionarios que riela al folio 12 y 13 y establece que fue un hecho propio de la víctima, un accidente que no puede ser adjudicado a mi defendido, motivo por el cual solicito acuerde la libertad plena e inmediata del ciudadano EDWIN ARENAS sin restricción alguna…”
Igualmente afirmó la apelante, que: “…Es evidente que el Juzgador de Control no se pronunció en relación a los alegatos expuestos por la Defensa violentando los derechos de mi defendido, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, más aún cuando el Juez refiere en su decisión que la defensa no hizo oposición alguna cuando inclusive solicitó se acordara la libertad plena sin restricciones a favor del patrocinado porque ocurrió un accidente de tránsito provocado por la victima de actas…”
Siguió enfatizando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violentan flagrantemente los artículos 26. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que, en dicha decisión e! Tribunal, en primer lugar, no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, respecto a que que (sic) mi defendido no violentó las reglas o normas para conducir -como por ejemplo; conducir a exceso de velocidad-, o que lo hacía en estado de ebriedad, lo cual no es el caso…”
En este mismo sentido arguyó la recurrente que: “…se evidencia que el mismo no se pronunció respecto a lo alegado por ésta defensa, ya que ni siquiera se indicó el motivo por el cual decreta la Medida Cautelar con imposición de la presentación al ciudadano Edwin Chacín por el lapso de ocho (08) días, cuando la costumbre entre los Jueces de este Circuito es la imposición de la referida medida por el lapso de treinta (30) días, y con esta imposición restringe casi en su totalidad la libertad de mi asistido en el cumplimiento de su jornada laboral…”
Afirmó la recurrente en su escrito que “….de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a. la defensa que ampara a mi representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y para colmo refiere circunstancias que realmente no sucedieron, como por ejemplo, que esta defensa estuvo de acuerdo con la imputación y las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, cuando claramente en la exposición se hizo oposición a ello…”
Manifestó la defensa en su apelación que “…infiere que el Juzgador A quo, a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendido y a decretarle Medidas Cautelares que restringen su derecho a la Libertad y al Trabajo, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa…”
Del mismo modo denunció el apelante: “…la infracción del derecho constitucional previsto en el artículo 44 ordinal Io de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano…”
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando (sic) la decisión No.- 267-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, acordando la Libertad Plena e inmediata al ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA…Omissis…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA y MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:
Manifestó la recurrente en su escrito de contestación que: “…se aprecia que, la recurrente ha fundamentado su pretensión conforme a los parámetros establecidos en los ordinales 4to y 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando el Abuso de Facultades y Violación de la Ley por Errónea aplicación de una norma Jurídica, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de manera inmotivada, afectando principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia…”
Afirmó quien contesta que: “el Juez a quo al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa tan incipiente, se remite al contenido del Acta Policial de fecha 20-04-2015, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado y el croquis, el acta de Informe Técnico relacionado con suceso de tránsito con persona muerta, experticia de Reconocimiento del vehículo involucrado en el arrollamiento de peatón con muerto, del suceso acaecido en la trocal del Caribe, kilómetro 27, frente al abasto la Nueva Campana, Sector Tamare, con éstos elementos se obtiene el convencimiento de la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo…”
En este mismo sentido, arguyó la Representación Fiscal que: “en primer lugar la investigación se encuentra en una etapa incipiente, donde precisamente se hace necesario el tiempo para culminar de recabar las diligencias necesarias y pertinentes, no solo para hacer constar el hecho sino también para demostrar la presunta responsabilidad del ciudadano EDWIN LUIS CHACÓN ARENA en el mismo, y en segundo lugar al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado donde esta Representación Fiscal presentó como elementos de convicción no solo la experticia de reconocimiento legal del vehículo involucrado en el accidente, sino que ademas (sic) presentó el cúmulo de elementos necesarios para hacer constar el hecho…”
Continuó su contestación el Ministerio Público, alegando que: “…se desprende que estos elementos, a criterio de quienes suscriben, resultan suficientes para presumir la comisión de hecho punible, por lo que se hace plausible el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación toda vez que el presunto autor del hecho conoce donde puede ser localizada la víctima por extensión, lo cual genera la posibilidad de que éste pueda ejercer algún tipo manipulación o amenaza sobre sus familiares y así logre obstaculizar la investigación, cumpliendo así con los requesitos (sic) establecidos en el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA…”
Indicó del mismo modo que: “…que no debe ser menoscabado el dictado de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones superfluas realizadas por la defensa pública del ciudadano imputado, toda vez que las consideraciones efectuadas por la jueza a quo es totalemente (sic) proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de Índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad…”
Aseveró la representación fiscal en su contestación que: “efectivamente el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el Dictado de una Medida Cautelar de Índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando asi (sic) debidamente motivada su decisión…”
Alegó del mismo modo que: “en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA…”.
Concluyó la contestación, peticionando lo siguiente que: “…declare sin lugar el recurso de de apelación de autos interpuesto por el Abogado ISBELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, contra la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nº 267-2015 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, identificado en actas, a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Contra la referida decisión, la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, interpuso recurso de apelación por considerar, que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, ni serios y fundados elementos de convicción de la participación de su defendido, asimismo denuncia que el Juez a quo no se pronunció sobre los alegatos presentados por la defensa en la Audiencia de presentación de imputado, considerando la defensa que esto constituye una violación a los derechos de su defendido, como lo son el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que solicitó, además, la libertad plena de su defendido por considerar que el hecho ocurrió, provocado por la víctima de actas.
Asimismo alegó la defensa que se violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible ni serios y fundados elementos de convicción.
Finalmente, esgrimió la parte que apeló que la recurrida inobservó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación del fallo, lo que acarrea la nulidad de la misma.
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
Toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En este sentido esta Sala observa, que de las actas se evidencia que la detención del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, identificado en actas, se produjo el día 20 de abril de 2015, ya que de acuerdo con el Acta Policial Nº PNB-SP-015-GD-05631-2015, de fecha 20 de abril de 2015, se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:00 de la tarde, se presentó una comisión de POLIMARA al mando del Oficial (PMM) ENDER SILVA., notificó sobre un procedimiento del transito del Tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON MUERTO, ocurrido en la TRONCAL DEL CARIBE KILÓMETRO 27 FRENTE AL ABASTO LA NUEVA CAMPANA, SECTOR TAMARE, a las 11:30 de la Mañana, de inmediato se trasladó al sitio antes mencionado y al llegar se pudo constatar la veracidad del mismo, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente y se identificó a la adolescente fallecida de la siguiente manera: (identidad omitida, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.225.914 de 13 años de edad, después de granear el área del Accidente sin estar grafícada la persona fallecida y el vehículo involucrado ya que estos fueron movidos de su posición final, fue traslada la adolescente al Instituto Anatómico de Ley “Morgue”. Asimismo, dejaron constancia que posteriormente se trasladó el funcionario actuante al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Nueva Lucha, donde se encontraba el conductor y vehículo Involucrado, siendo identificado de la siguiente manera: EDWIN LUIS CHACIN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.887.768, a quien se le notificaron de y explicaron sus derechos contemplados en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue aprehendido.
De este modo, se precisa entonces que el ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA fue aprehendido por los funcionarios actuantes, debido a que fue señalado como la persona que conducía el vehículo automotor, con el cual impactó la víctima de actas, quien falleciera en esa misma fecha, situación que hace evidenciar a esta Alzada que en el presente caso la detención de dicho ciudadano se efectuó bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a la violación alegada, respecto al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su denuncia. Así se decide
Por otra parte, la recurrente denunció que el juez de control no verificó debidamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENAS, se produjo bajo los efectos de la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia , en fecha 21-04-15, por lo que ha sido presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante Genérica, en perjuicio de la adolescente MARYORIS ANDREINA MARTNEZ GONZÁLEZ.
De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas son presuntamente autoras o partícipes de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: …Omissis…
En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos plasmados por la defensa, considera este juzgador que los mismos deben ser investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, instando a la defensa, que propongan ante la fiscalía del Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere procedentes para lograr la verdad de los hechos, por lo que considera este juzgador improcedente la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, toda vez que se evidencia de actas elementos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado.
A este respecto, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual la defensa no se opuesto en ningún sentido; razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano 1-) EDWIN LUIS CHACIN ARENAS …Omissis…por considerado (sic) presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOS( previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 2' de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante Genérica, en perjuicio de la adolescente MARYORIS ANDREINA MARTNEZ GONZÁLEZ, de conformidad lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4o del Código Orgánico procesal Penal declarando con la lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. Así pues, impuesto de la medida antes indicadas, se impone al ciudadano imputación aquí indicado que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódico cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados prohibición de salir del país sin previa autorización del tribunal. ASI SE DECLARA.-
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante Genérica, en perjuicio de la adolescente MARYORIS ANDREINA MARTNEZ GONZÁLEZ, por lo que se le concede un lapso de sesenta (60) días a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente su respectivo acto conclusivo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE”. (Negrilla y subrayado del Juzgado de Instancia).
De la decisión up supra citada, considera esta Sala que debe en incio, ratificar, como lo ha indicado en otrs decisiones, que para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, bien de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, deben verificarse los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción. Siendo que sobre este último aspecto, esta Alzada considera pertinente citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el caso que nos ocupa el Juez de Instancia al considerar que los supuestos de la referida norma penal se encuentran satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que, decretó a favor del imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debe tener en cuenta quien recurre que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente es la que determinara en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el Ministerio Pùblico calificó jurídicamente los hechos imputados al ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que al tratarse de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que ha sido calificado jurídicamente de acuerdo al Còdigo Penal venezolano, tal y como lo señaló el juez de control en su decisión, se evidencia que cumplió con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció los elementos de convicción al momento de dictar el fallo impugnado, señalando los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº PNB-SP-015-GD-05631-2015, de fecha 20 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Terrestre Costa Occidental Zulia, Estación Policial del Transporte Terrestre Tamare, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre, inserta al folio 04 y siete y sus vueltos de la presente causa; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL APREHENDIDO; de fecha 20-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Terrestre Costa Occidental Zulia, Estación Policial del Transporte Terrestre Tamare, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre, inserta al folio seis y su vuelto;
3.- ACTA DE INFORME TÉCNICO, de fecha 20-04-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Terrestre Costa Occidental Zulia, Estación Policial del Transporte Terrestre Tamare, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre, inserta al folio once y doce y sus vueltos de la presente causa;
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Terrestre Costa Occidental Zulia, Estación Policial del Transporte Terrestre Tamare, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre, inserta al folio trece, catorce, quince y dieciséis (13, 14,15,16) de la presente causa;
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Terrestre Costa Occidental Zulia, Estación Policial del Transporte Terrestre Tamare, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre, inserta al folio diecisiete de la presente causa; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrea responsabilidad penal o no, contra el imputado de autos, el ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el juez de control, tomó en consideración que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, a criterio del juez de instancia, por cuanto este proceso se encuentra en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el caso en particular, dichas medidas cautelares menos gravosas se encontraban justificadas; lo cual comparte este Tribunal Colegiado, ya que no sólo analizó los requisitos legales, sino las circunstancias del caso particular, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a esta denuncia. Asi se decide.
Por otra parte, reforzando lo antes establecido por esta Sala, debe señalarse que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En el caso bajo análisis, considera este Tribunal ad quem, que de las actas se desprende, que en el caso de marras, al imputado EDWIN LUIS CHACIN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.887.768, se le investiga por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y contrario a lo que alegó la defensa los hechos imputados encuadran en la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido, la cual resulta ser típica, ya que de las actas se evidencia que ocurrió un accidente de tránsito donde se produjo la muerte de una adolescente, lo que configura el tipo penal imputado.
Por lo que, las condiciones precisas sobre las cuales se suscitó el hecho, así como la presunta responsabilidad del imputado de autos, debe dilucidarse en el desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta la recurrente la fase en la cual se encuentra el proceso, hasta ahora únicamente se verifica la conjugación de los elementos contemplados en la norma adjetiva penal que configuran la figura típica, procediendo en derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Instancia, todo en aras de garantizar las resultas de un proceso que apenas inicia.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal Colegiado que el imputado de autos se encuentra bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido el ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA se encuentra en libertad, y bajo esa circunstancia se le sigue el presente asunto, no obstante, ello no constituye violación alguno a su derecho constitucional a la libertad personal, pues, como bien lo expresa la norma precitada toda persona será juzgada en libertad, tomando en cuenta que l imposición de dichas medidas cautelares al imputado de autos, únicamente tiene por finalidad asegurar las resultas de un proceso penal.
Siendo ello así, estima esta Sala la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó proporcional al delito imputado y permite el aseguramiento de las resultas del proceso.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Por otra parte, la recurrente denunció que a su juicio la recurrida se encuentra inmotivada, afirmando que mal podría una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad a una persona, a este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.
Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras. Asimismo, se verificó, que contrario a lo afirmado por la defensa, la recurrida le dio respuesta a sus solicitudes, por lo que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, que viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”., hacen que el juez o jueza penal deban establecer su razonamiento lógico-jurídico, lo cual se evidencia en la recurrida, ya que el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones del juez o jueza penal no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.887.768, y CONFIRMA la decisión Nº 267-2015 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano EDWIN LUIS CHACIN ARENA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 267-2015 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica, en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de MARYORIS ANDREINA MARTINEZ GONZALEZ.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (4) de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 334-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA