REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de mayo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000415
Decisión No. 331-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 0119-15 de fecha 23 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia acordó con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.938.493; NERIO BENITO PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.070.904 y JOSÉ GREGORIO GUERERE GUERERE, titular de la cédula de identidad No. 22.369.464, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 26 de mayo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 0119-15 de fecha 23 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que: “…causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, pues tal declaratoria de una medida menos gravosa a favor de los imputados pone en peligro las finalidades del proceso así como hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los hechos punibles imputados a los mencionados ciudadanos, a saber, TRÁFICO Y COMERCIO, ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que existe presunción de fuga por la pena a imponerse tomando en consideración los delitos invocados…”.
Continuó manifestando la representación fiscal, que: “…el Juez recurrido tomó en consideración a favor de los imputados el análisis que hace del acta policial N° 1209-CIA FT/12-12-2014, indicando que el vehículo en el cual se desplazaban los mismos lo era en sentido Machiques - La Villa, circulando internamente del territorio venezolano, y que cargaba material ferroso (chatarra)…”.
En este mismo orden de ideas, aseveró la representante fiscal lo siguiente: “…Con base a este único elemento de investigación, conocido por el Juez desde el inicio de la investigción (sic), fue que tomó la decisión de sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el JuezAQuo (sic) el 21/12/14 (…) sin haber ponderado el hecho, cierto por demás, que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso penal y por ende responsable del proceso de investigación, atribuciones que le son exclusivas y de rango constitucional, se encuentra realizando una serie de diligencias de investigación para demostrar el hecho punible, de ser el caso, y la responsabilidad penal de los mismos o por el contrario que estos arrojen elementos de convicción que les eximen de tal responsabilidad…”.
Prosiguió argumentando, que: “…el Juez A Quo (sic) faltó a su deber de tutela judicial efectiva en relación con la víctima que lo es el ESTADO VENEZOLANO, pues en delitos tan graves como los imputados que lo son TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el sólo hecho de haber considerado la ruta que tenían los imputados al momento de su aprehensión, fue suficiente para sustituirle la medida de privación de libertad, sin considerar las diligencias ordenadas practicar a los órganos de investigaciones penales, bajo la dirección y tutela del Ministerio Público durante la fase preparatoria que tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de! imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente…”.
Igualmente, destacó la parte recurrente que: “…la Decisión de fecha 23 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anotada bajo el N° 0119-15, en la causa N° 1C-14503-14 (…) violenta los principios de Debido (sic) Proceso (sic) contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) previsto en el artículo 26 ejusdem, Principio (sic) de la Finalidad (sic) del Proceso (sic) contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en La Villa del Rosario de este Circuito Judicial en fecha El 23 de enero de 2015 anotada bajo el N° 0119-15, en la causa N° 1C-14503-14, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS IMPUTADOS DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNÁNDEZ, NERIO BENITO PORTILLO HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO GUERERE GUERERE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 200.674, en su carácter de defensor privado de los imputados DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNÁNDEZ, NERIO BENITO PORTILLO HERNÁNDEZ, y JOSÉ GREGORIO GUERERE GUERERE, procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Señaló el defensor privado que: “…en el caso que nos ocupa en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21 de Diciembre de 2014, le fueron imputados a mis representados plenamente identificados en la causa de marras, los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 20 Ordinal (sic) 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”.
Además indicó que: “…si se encuentra reunidos los extremos exigidos por las leyes venezolanas es aplicable las sanciones correspondientes, pero podrán observar en la actuaciones instruidas en el expediente de marras, que el hecho no es punible, es decir, los elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública no son necesario para estimar que el hecho se subsume a un hecho punible, ya que los supuestos por los cuales se le acusa a mis representados son teorías inexistentes imposible de probar por el Ministerio Público y la falta de elementos que esta se basa no permite lograr acusar con fundamentos serios, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Defensa que la representante Fiscal actuó de MALA FE infringiendo con lo establecido en el Articulo 105 ejusdem, (…) Ya que en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado solicitó la Medida de Privación de Libertad, en contra de mis representados, considerando que fueron objeto de medida cautelares desproporcionada, esto sin tomar en cuenta el arraigo en el país y la conducta predelictual de mis defendidos…”.
Narró la defensa en su contestación, que: “…no existe peligro de obstaculización ni peligra la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es cierto que se decreto en la Audiencia de Presentación el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuará" con la investigación la cual no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mis representados, testimonios estos que NO EXISTEN, por lo que mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de traficar y comercializar ilícitamente tales como dieciocho (18) kilos de cobre, dos (2) panales de aires acondicionados, seis (6) unidades de nevera y un (1) colchón en mal estado, siendo estos inservibles la cual no origina insumos básicos que puedan ser utilizados en los procesos productivos del país)…”.
Agregó quien contesta que: “…En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Aunado que al día siguiente de decretar la medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad mis patrocinados se presentaron ante el tribunal que dictó la medida cautelar para que incorporados al Sistema de Presentaciones por el departamento de Alguacilazgo por lo cual se evidencia que NO existirá el peligro de fuga…”.
Del mismo modo se preguntó el defensor lo siguiente: “…¿Cómo es que dieciocho (18) kilos de cobre, dos (2) panales de aires acondicionados, seis (6) unidades de nevera y un (1) colchón, todos estos componentes viejos, inservibles, chatarra, sean insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país?. De acuerdo con el único aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el hecho no se perfecciona el verbo rector penal establecido en dicha norma ya que no perjudica al Estado Venezolano, como lo es Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, por lo tanto los objetos incautados no son insumos básicos…”.
Por su parte, destacó que: “…el Juez (sic) del Tribunal A-QUO (sic) actuando como director del proceso y garantizando el debido proceso y el control Judicial la cual le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declare SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por parte del representante Fiscal y en consecuencia confirme en todo y cada uno de sus partes la decisión Nro. 0119-2015, de fecha 23 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal A-QUO (sic) por encontrarse ajustado a derecho y garantizando el debido proceso y los derechos y deberes consagrados en nuestras leyes venezolanas. Es todo.-Es Justicia a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2015…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 0119-15 de fecha 23 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, argumentó que el a quo para decretar la medida de coerción personal menos gravosa, hizo un análisis del acta policial No. 1209-CIA.FT/12-12-2014, ese mismo elemento fue considerado para decretar la medida privativa de libertad.
Igualmente denunció que el Juez de Control no ponderó el hecho cierto, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, se encuentra realizando una serie de diligencias de investigación para demostrar el hechos punible, así como demostrar la responsabilidad penal de los imputados, esgrimiendo la recurrente que la instancia faltó en su deber de cumplimiento en la tutela judicial efectiva, en relación con la víctima que es el Estado Venezolano, pues se tratan de delitos graves como lo son TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, sólo por el hecho de haber considerado la ruta que tenían los imputados al momento de su aprehensión.
En razón de ello solicitó la parte recurrente que sea revocada la decisión No. 0119-15, de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En este mismo orden de ideas, y en arras de dar responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión No. 0119-15, de fecha 23 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:
“…Luego de realizar análisis de las actas y del recorrido, considera este juzgador que del escrito de garantizar las resulta del proceso...", solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 Ejusdem. Igualmente deja constancia este Tribunal que del acta del ACTA POLICIAL N° 1209 CÍA FT/12-12-2014 los funcionarios actuantes dejan constancia "... SE OBSERVO EN SENTIDO MACHIQUES- LA VILLA....", es decir, circulando internamente dentro del TERRITORIO VENEZOLANO, en dirección opuesta a la Frontera Colombiana, igualmente se observa del acta policial lo siguiente "...MENCIONADA CAMIONETA ESTABA CARGADA CON MATERIAL FERROSO (CHATARRA) CON UN PESO APROXIMADO DE DIECIOCHO (18) KILOS DE COBRE, DOS (02) PANALES DE AIRES ACONDICIONADOS, SEIS (06) UNIDADES DE NEVERA, UN (01) TANQUE DE COMBUSTIBLE ADAPTADO..." Igualmente observa este Juzgador que el vehículo retenido tal como se evidencia del ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 19-12-2014, presenta las siguiente características "...CAMIONETA DE CARGA PICK-UP/BARABNDA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, COLOR NEGRO Y MARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA H255CV725, PLACA A27BC5V, AÑO 1960, CON MATERIAL FERROSO CHATARRA...", lo que evidencia que es un vehiculo con mas CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS DE USO, situación esta que no puede dejar de inobservar cuando se hace una valoración del posible daño causado. En este sentido este Juzgador cumpliendo la función de Juez garantista, considera una vez revisada las actas procesales, como el lugar de detención de los imputados de autos, determinada por el acta de inspección técnica, no siendo este la salida del Territorio Nacional, aun estando en un estado fronterizo, eso no significa que los ciudadanos de la República, no puedan circular por todo el territorio nacional principio este y garantía constitucional, establecida en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, que busca prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por lo que este instrumento legal, como medio formal de control social, considera quien aquí decide, se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Trae a colación este Juzgador lo estipulado en el artículo Ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal
(…omissis…)
Motivo por lo que este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.938.493; NERIO BENITO PORTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.070.904 Y JOSÉ GREGORIO GUERERE GUERERE, , Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.369.464, con la siguientes obligaciones: L- Presentarse a este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 26-01-2015 y 4.-Prohibición de salir del país o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensa de autos. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de mencionados imputados…”. (Negrillas de la recurrida).
De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.938.493; NERIO BENITO PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.070.904 y JOSÉ GREGORIO GUERERE GUERERE, titular de la cédula de identidad No. 22.369.464, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADOP DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, como el lugar de la detención de los imputados, determinada por el acta de inspección, el lugar de detención no era considerado de salida del Territorio Nacional, aun tratándose de un estado fronterizo, esgrimiendo que a su juicio dicha situación a su juicio no comportaba que los ciudadanos no pudiesen transitar dentro del Territorio Nacional, tal como lo dispone el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adminiculado a lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que se deben aplicar el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuanta que la libertad es un valor fundamental en el ordenamiento jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un modelo social de derecho y justicia, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 21 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, donde se le decretó la medida privativa a los procesados DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNÁNDEZ, NERIO BENITO PORTILLO HERNÁNDEZ, y JOSÉ GREGORIO GUERERE GUERERE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADOP DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Folios veintinueve al treinta y nueve (29-39) del asunto principal.
Consecutivamente se evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 21 de enero de 2015, fue interpuesto escrito de examen y revisión de la medida de coerción personal por el profesional del derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, en su carácter de defensor privado de los imputados de marras. Folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del asunto principal.
Evidenciándose, que el prenombrado juzgado de instancia dictó decisión No. 0119-2015, de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la profesional del derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, en consecuencia, examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a los ciudadanos DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNÁNDEZ, NERIO BENITO PORTILLO HERNÁNDEZ, y JOSÉ GREGORIO GUERERE GUERERE, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia tomó en consideración el ACTA POLICIAL N° 1209 CÍA FT/12-12-2014, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la instancia también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias del caso particular, lo que va en franca armonía con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria …, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de un delito culposo, la entidad del delito causa dañosidad social que amerita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo proporcional al caso de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , tal como lo estableció la instancia.
Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en arras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que los encartados no poseen conducta predelictual, evidenciándose su voluntad de someterse al proceso penal.
En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.938.493; NERIO BENITO PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.070.904 y JOSÉ GREGORIO GUERERE GUERERE, titular de la cédula de identidad No. 22.369.464, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, los imputados de actas podían someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, con sede en Santa Bárbara del Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 0119-15 de fecha 23 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0119-15 de fecha 23 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA