REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000891


Decisión No.401 15.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.-

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho MARIA GLORIANA BORREGO LABARCA y JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.392.056 y N° V-18.833.721 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.002 y 210.658, quienes manifestaron actuar en su carácter de defensores del imputado CRISANTO JOSÉ MAESTRE MACHADO titular de la cédula de identidad N° V- 12.257.752, el segundo por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.822.201 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.408 quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SAPUTI LEOBRUNI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.413.621; el tercero por el profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Público, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado CARLOS JOSÉ ALMARZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.416.354 y el cuarto recurso interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.008 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, quien manifestó actuar en su carácter de defensor de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.416.354 y ARLIN GUERRERO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V- 14.833.709, acciones recursivas ejercidas en contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los imputados CRISANTO JOSÉ MAESTRE MACHADO, ANTONIO, SAPUTI LEOBRUNI, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA y ARLIN GUERRERO VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, por encontrarse los mismos en la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando de Combustible, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CRISANTO JOSÉ MAESTRE MACHADO ANTONIO, SAPUTI LEOBRUNI, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA y ARLIN GUERRERO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando de Combustible, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se acordó la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal


En fecha 29 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelaciones de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD:

Observa esta Sala, en cuanto al primer recurso de apelación, que alegaron los profesionales del derecho MARIA GLORIANA BORREGO LABARCA y JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, la cualidad de defensores del ciudadano CRISANTO JOSÉ MAESTRE MACHADO. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar la legitimidad de los abogados en ejercicio, observa que se encuentran debidamente facultados para tales fines, siendo que fueron nombrados, aceptaron el cargo y se juramentaron con el objeto de ejercer la defensa del mencionado ciudadano, según se evidencia de Acto de Presentación de Imputados de fecha 07 de mayo de 2015, específicamente al folio Setenta y Uno (71) de la causa principal, ejerciendo el Recurso de Apelación en fecha 13 de Mayo de 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Con respecto al segundo recuso de apelación, referido a la legitimidad del profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, quién manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SAPUTI LEOBRUNI, debidamente identificado, esta Alzada a los fines de verificar la legitimidad del abogado en ejercicio, observa que para el momento en que interpuso el Recurso de Apelación, es decir en fecha 14 de Mayo de 2015, el mismo se encontraba facultado para tales fines, siendo que el mencionado abogado fue nombrado, aceptó el cargo y se juramentó con el objeto de ejercer la defensa del mencionado ciudadano, según se evidencia de Acto de Presentación de Imputados de fecha 07 de mayo de 2015, específicamente a los folios Setenta y Uno y Setenta y Dos (71-72) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En cuanto al tercer recurso de apelación, este Órgano Colegiado pasa a verificar la legitimidad, en este caso del Profesional del Derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA, sin embargo este no posee dicha cualidad, por cuanto si bien es cierto se designó al mencionado profesional del derecho para que lo defendiera, desprendiéndose de la causa principal, que el mismo fue juramentado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el Acta de Presentación de Imputados de fecha 07 de mayo de 2015, específicamente tal como riela a los folios Setenta y Uno y Setenta y Dos (71-72) de la causa principal, de igual manera posteriormente riela escrito firmado por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA, en el cual en fecha 12 de mayo de 2015, tal y como se evidencia del folio ochenta y ocho (88) de la causa principal designa nuevo Defensor Privado y expresa su voluntad como en efecto lo hace de revocar a su anterior defensor, y se levanta acta de Juramentación de Defensor Privado, en relación a otro profesional del Derecho identificado como HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.008 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, en fecha 14 de mayo de 2015, tal como consta en el folio Noventa y Uno (91) de la causa principal, en razón de las premisas anteriormente efectuadas se concluye que el profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Público, para el día que interpuso el recurso de apelación (15 de mayo de 2015) ya no se encontraba legitimado para ejercer la defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ ALMARZA GONZÁLEZ. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

En acatamiento a la norma citada, observamos que el profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva en relación al imputado CARLOS JOSÉ ALMARZA GONZÁLEZ, resultando inadmisible el tercer recurso de apelación, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por último este Tribuna a quem procede a verificar en cuanto al cuarto y último recurso de apelación, la cualidad del Profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, quien manifestó actuar en su carácter de defensor de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA, y ARLIN GUERRERO VILLALOBOS. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar la legitimidad del abogado en ejercicio, observa que se encuentra debidamente facultado para tales fines, siendo que ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de Mayo de 2015, en relación al imputado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA, realizó Juramentación, mediante acta en fecha 14 de Mayo de 2015, tal como consta al folio noventa y uno (90) de causa principal y en relación a la imputada ARLIN GUERRERO VILLALOBOS, el mencionado profesional del derecho aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de la mencionada ciudadana, según se evidencia de Acta de Presentación de Imputados de fecha 07 de mayo de 2015, específicamente al folio Setenta y Uno (71) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem. Así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD
Por su parte, verificada como ha sido la legitimidad de los abogados en ejercicio MARIA GLORIANA BORREGO LABARCA y JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, la cualidad de defensores en relación al ciudadano CRISANTO JOSÉ MAESTRE MACHADO, la del profesional del Derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, quién manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SAPUTI LEOBRUNI y la del abogado HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en relación a los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA, y ARLIN GUERRERO VILLALOBOS, este Tribunal ad quem, se pronunciará en relación a la tempestividad o no; a tal efecto:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el primer recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARIA GLORIANA BORREGO LABARCA y JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado CRISANTO JOSÉ MAESTRE MACHADO, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de mayo de 2015, el cual corre inserto a los folios setenta y uno al ochenta y uno (71-81) de la pieza principal, quedando notificadas las partes al término del Acto de Presentación, siendo presentado el recurso de apelación el día 13 de mayo de 2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) de la pieza recursiva; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco (164-165) de la pieza recursiva, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas- Así se decide.-


En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el segundo recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, quien para la fecha de interposición del Recurso de Apelación tenía cualidad para actuar en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SAPUTI LEOBRUNI, el mismos fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de mayo de 2015, el cual corre inserto a los folios setenta y uno al ochenta y uno (71-81) de la pieza principal, quedando notificadas las partes al término del Acto de Presentación, siendo presentado el recurso de apelación el día 14 de mayo de 2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio quince (15) de la pieza recursiva; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco (164-165) de la pieza recursiva, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurrente promovió pruebas que serán valoradas en su oportunidad legal a los fines de que esta Sala fije criterio jurisdiccional.

Se deja constancia que en cuanto al tercer recurso de apelación la Sala ya lo declaró inadmisible, por lo que resultaría inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento al respecto.

Por último en relación al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el cuarto y último recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA y ARLIN GUERRERO VILLALOBOS, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente en relación al imputado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA al segundo (2°) día hábil siguiente de despacho por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de mayo de 2015, el cual corre inserto a los folios setenta y uno al ochenta y uno (71-81) de la pieza principal, sin embargo se observa que el mencionado Defensor Privado fue debidamente juramentado, para actuar en nombre del mencionado imputado en fecha 14 de mayo de 2015, que corre en inserta al folio noventa y uno (91), en relación a la imputada ARLIN GUERRERO VILLALOBOS al quinto (5°) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de mayo de 2015, el cual corre inserto a los folios setenta y uno al ochenta y uno (71-81) de la pieza principal, quedando notificadas las partes al término del Acto de Presentación, siendo presentado el recurso de apelación el día 14 de mayo de 2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio ciento veintisiete (127) de la pieza recursiva; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco (164-165) de la pieza recursiva, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurrente no promovieron pruebas- Así se decide.-

DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
Del mismo modo, la Sala evidencia que los apelantes fundamentaron, sus recursos de apelación, el primero, el segundo y el cuarto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron los Recursos de Apelaciones, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad lo que causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por lo que se le dará el trámite previsto en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se verifica que la Representación Fiscal, estando debidamente emplazado, en fecha 20 de mayo de 2015 tal como consta en el folio ciento treinta y nueve (139) y su vuelto de la pieza recursiva, procedió a dar contestación por separado primeramente en relación al recurso interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ y segundo al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en fecha 25 de mayo de 2015, es decir al tercer 3° día hábil siguiente de despacho con fundamento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el lapso procesal para realizar la contestación al Recurso de Apelación se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco (164-165) de la pieza recursiva, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo. Se deja constancia que promovió pruebas que serán debidamente valoradas en su oportunidad legal a los fines de que esta Sala fije criterio jurisdiccional. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio MARIA GLORIANA BORREGO LABARCA y JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado CRISANTO JOSÉ MAESTRE MACHADO, el segundo recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, quien para la fecha de interposición del Recurso de Apelación tenía cualidad para actuar en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SAPUTI LEOBRUNI, y el cuarto y último recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA y ARLIN GUERRERO VILLALOBOS, todos en contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados como han sido los requisitos de ley, esta Sala Tercera considera que debe declarar INADMISIBLE el tercer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Público, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado CARLOS JOSÉ ALMARZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.416.354, por no encontrarse legitimados para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocado como Defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem..

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación de auto presentados, el primero por los profesionales del derecho MARIA GLORIANA BORREGO LABARCA y JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado CRISANTO JOSÉ MAESTRE MACHADO; el segundo, por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, quien para la fecha de interposición del Recurso de Apelación tenía cualidad para actuar en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SAPUTI LEOBRUNI, y el cuarto y último, por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ALMARZA y ARLIN GUERRERO VILLALOBOS, contra la decisión No. No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación (denominado el tercero), interpuesto por los profesionales del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Público, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado CARLOS JOSÉ ALMARZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.416.354, por no encontrarse legitimados para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocado como Defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 401-15 de la causa No. VP03-R-2015-000891.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA.
La Secretaria.