REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000826
No. 398-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.285, quien refiere actuar en su condición de defensor del ciudadano ENDER RAFAEL MORA BRACHO , titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.283.344, contra la decisión Nº 154-15, de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS ACUSACIONES, de fecha 30.6.2014, presentadas por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificadas por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENDER RAFAEL MORA BRACHO , titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.283.344, y RAUL DAVID PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.731.210, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, siendo condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) DÍA Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha veintidós (22) de junio del año 2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

De actas se evidencia que el abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.285, refiere actuar en su condición de defensor del ciudadano ENDER RAFAEL MORA BRACHO , titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.283.344.

Ahora bien, a los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el apelante plantea el recurso de apelación contra la decisión Nº 154-15, de fecha 2.3.2015, quien refiere actuar en su condición de defensor del ciudadano ENDER RAFAEL MORA BRACHO, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS ACUSACIONES, interpuestas en fecha 30.6.2014, presentadas por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificadas por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENDER RAFAEL MORA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.283.344, y RAUL DAVID PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.731.210, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, siendo condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) DÍA Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, de actas se evidencia que en fecha 2.3.2015 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se dio por entendido la renuncia de la defensa privada a cargo del abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, por su incomparecencia injustificada, y se designó un defensor público al ciudadano ENDER RAFAEL MORA BRACHO, cayendo el nombramiento en el ABG. ENGERBE SANSE, Defensor Público Nº 24, quien estando presente en dicho acto aceptó el nombramiento de defensor del mencionado ciudadano y ejerció su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se observa que el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, presenta su escrito de apelación en fecha 9.3.2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin encontrarse juramentado como defensor del ciudadano ENDER RAFAEL MORA BRACHO.

En este mismo sentido, se verifica que en fecha 6.4.2015, riela inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), escrito de designación del defensor por parte del ciudadano acusado ENDER RAFAEL MORA BRACHO, presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y formalizado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, donde revoca a su anterior defensa y nombra como su abogado de confianza al profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, sin embargo se observa que el mencionado abogado no compareció ante el Juzgado de Instancia a fin de aceptar y juramentarse para el cargo que había sido nombrado, acto procesal indispensable para formalizar su cargo como defensor de confianza del acusado de autos.

De manera que, al no constar en actas la cualidad que refiere poseer el abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, deben concluir estas Juezas de Alzada, que en el presente caso, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimación para actuar como defensor del ciudadano ENDER RAFAEL MORA BRACHO , titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.283.344, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas el acto procesal de aceptación y juramentación del abogado recurrente que acredite la cualidad o legitimidad del mismo como defensor, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 9.3.2015, en nombre del referido ciudadano, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.285, quien refiere actuar en su condición de defensor del ciudadano ENDER RAFAEL MORA BRACHO , titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.283.344, contra la decisión Nº 154-15, de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS ACUSACIONES, de fecha 30.6.2014, presentadas por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificadas por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENDER RAFAEL MORA BRACHO , titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.283.344, y RAUL DAVID PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.731.210, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, siendo condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) DÍA Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por falta de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
(Ponente)

LA SECRETARIA,


JHOANY RODRIGUEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 398-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ